SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S1

Fecha: 16-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2012 adquirió en calidad de compraventa un lote de terreno de Mariana Martha Ochoa Miranda -ahora tercera interesada- quien es propietaria de un terreno de 1.300 m², ubicado en la Villa Gualberto Villarroel, región Orkojahuira de la ciudad de La Paz, transfiriéndoles de manera inicial 500 m², que después de una rectificación se aclaró que la superficie real transferida fue de 450 m², por lo que a momento de realizar la venta se le hizo entrega del inmueble el cual ya se encontraba cercado con calaminas; sin embargo, debido a que la vendedora no fue habida hasta el presente, no realizó el trámite de división y fraccionamiento de la propiedad; empero, desde el año de la compra “hasta la fecha” se hizo el pago respectivo de los impuestos municipales.

A partir del 13 de febrero de 2017, funcionarios de la unidad de fiscalización predial de la Subalcaldía D-4 San Antonio del GAM de La Paz, procedieron a emitir una serie de memorandos de 17 de abril, 6 de junio y 8 de agosto de 2017, instruyendo paralizar trabajos de movimiento de tierra y construcción en propiedad municipal, los cuales nunca fueron notificados personalmente, conforme determinan los arts. 25 de la Ordenanza Municipal (OM) “076/2004” de 17 de mayo; 4 incs. c), g) y h); 33; y, 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y cuando finalmente el 18 de septiembre del mismo año, se lo notificó personalmente adjuntando a la misma copia de la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2017 de 18 de septiembre, en la que señala que se lo habría notificado el 17 de agosto con el Auto Inicial del Procedimiento Técnico Administrativo 91/2017 de 26 de mayo, instruyendo la presentación de la documentación de descargo, abriendo al efecto plazo probatorio de diez días, bajo conminatoria de ser sancionados en caso de incumplimiento, infiriendo normas contempladas en la Ley 482 y de la Ley de Uso de Suelos Urbanos (LUSU); por lo que resulta irregular que en la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2017, se dispusiera sancionar a los infractores Luis Alberto Nina Vásquez -ahora accionante- y Mariana Martha Ochoa Miranda -tercera interesada- con la demolición de 17.10 metros lineales y la recuperación de 250 m² en el término improrrogable y perentorio de diez días a partir de su legal notificación.

El 20 de septiembre de 2017, sin que exista orden de allanamiento o mandamiento de desalojo emitido por autoridad jurisdiccional competente, ingresaron a su bien inmueble acompañados de la fuerza pública, los cuales procedieron a aprehender a dos de los albañiles, hecho que fue denunciado a las instancias pertinentes y por memorial de 3 de octubre del mismo año; se apersonó ante el Subalcalde del Distrito 4 San Antonio de la ciudad de La Paz, presentando documentación que acredita su derecho propietario y solicitando dejar sin efecto la irregular Resolución 91/2017 de Auto de Inicio de Proceso Administrativo, que no le fue notificado como señalaba la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2017; contra la cual interpuso recurso de revocatoria resuelto por Resolución 167/2017 del 13  y notificada el 17 de igual mes y año.

Razón por la cual, el 24 de noviembre 2017 presentó recurso jerárquico, el cual fue recepcionado el 27 de similar mes y año siendo admitido y remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de  La Paz  y resuelto a través de la Resolución Ejecutiva “054/2018” de 23 de febrero, que dispuso desestimar el recurso jerárquico por estar fuera del plazo dispuesto y en su mérito ejecutoriada la Resolución Administrativa Macrodistrital 167/2017 de 13 de noviembre, que confirmó la mencionada  Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2017; incurriendo así, en una serie de contradicciones como el señalar que por lo establecido en el art. 53 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo el plazo para interponer el recurso jerárquico es de cinco días y que al ser notificado el 17 de noviembre  de 2017 el plazo fenecía el 24 del mismo mes y año, considerando que dos días no eran hábiles; sin embargo, el art. 66 de la LPA prevé que, el recurso jerárquico se interpondrá dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, por lo que la interposición del recurso antes mencionado, se encontraría dentro del término establecido por ley.