SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 95/2018 de 7 de mayo, cursante de fs. 261 a 266, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes, se tiene que el 18 de abril de 2017, el accionante presentó nota ante el GAM de La Paz, adjuntando plano de construcción aprobado, certificado catastral, tarjeta de propiedad, folio real, testimonio de propiedad, prueba hidráulica y otros documentos que fueron considerados a tiempo de emitir las respectivas resoluciones dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, por lo que no puede aducir vulneración a su derecho a la defensa, cuando en todas las fases y etapas del mismo estuvo presente ejerciendo actos de defensa, ni demostró tampoco que las notificaciones ahora denunciadas de irregulares no cumplieron su finalidad; 2) De la prueba adjunta se evidencia que el ahora accionante fue notificado el 17 de noviembre de 2017, los días 18 y 19 del citado mes y año eran sábado y domingo, en consecuencia fueron días inhábiles, por lo que el plazo para la interposición del recurso jerárquico se computaba desde el lunes 20 de noviembre de dicho año, hasta el viernes 24 de igual mes y año; empero, presentó su impugnación el lunes 27; es decir, fuera de plazo; 3) El ahora accionante no demostró la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa ni a la seguridad jurídica y en relación a los derechos a la propiedad, a un habitad y vivienda digna, corresponde que acuda a la vía competente, toda vez que en la vía constitucional no se definen derechos como el de propiedad; y, 4) En relación a Mariana Martha Ochoa Miranda -tercera interesada- y conforme a lo expresado en audiencia, existe un recurso de impugnación pendiente y a la espera de pronunciamiento por parte de la Subalcaldía D-4 San Antonio, consiguientemente no se concluyó con la instancia administrativa.
En vía de complementación y enmienda, el accionante, solicitó explicación del porqué se estableció que el plazo para la interposición del recurso jerárquico es de cinco días y no de diez, conforme determina la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que esta es una norma general ante ello, el Juez de garantías, manifestó al respecto que, la OM 76/2004, en su art. 53 prevé que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante el Subalcalde que resolvió o conoció el recurso de revocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; así también, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto Inicial del procedimiento técnico donde se describe la referida Ordenanza Municipal como norma aplicable en el mencionado proceso administrativo.