SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2018-S4
Fecha: 09-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa, y el principio de seguridad jurídica, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas pronunciaron el Auto de Vista 283/2017, sin la debida fundamentación y motivación, siendo arbitrario en razón a que inobservaron que en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, declaró probado el incidente interpuesto por “Yumani Mocho Lidia”, cuando el mismo fue planteado por su persona, tampoco tomaron en cuenta su derecho propietario sobre los locales comerciales, ya que con la documentación que adjuntó, hubiese acreditado ser legítimo propietario de los locales comerciales veinticuatro y veintiséis del bloque III, pasillo C, del mercado modelo Grigotá de Santa Cruz de la Sierra, tampoco tomaron en cuenta que Ronald Cota Chino, probó ser propietario de un inmueble con datos diferentes al inmueble de su propiedad, lo que decantó en la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista 283/2017, realizando un análisis incompleto respecto a su derecho propietario sobre los locales comerciales en cuestión, motivo por el cual, se encuentra a punto de ser desapoderado de su propiedad.
Identificada la problemática, es preciso señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela cuestionó la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa e incluso al principio de seguridad jurídica, vinculándolos al reclamo principal de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 283/2017, en este sentido, es preciso señalar que de la revisión y análisis de la Resolución cuestionada, se tiene que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron el Auto Interlocutorio 647/2016, declarando improbado el incidente de oposición al desapoderamiento; limitándose a describir datos del derecho propietario del ahora accionante y de Ronald Cota Chino, quien pretende el desapoderamiento de los locales comerciales en cuestión, concluyendo las autoridades demandadas que la propiedad del primero se encuentra en la zona norte y la del segundo en la zona sud oeste, señalando además que resulta indiferente lo indicado por la Jueza a quo con relación al acta de embargo, donde se señaló que los locales comerciales se encuentran en el pasillo “D”, ya que dicho dato, se consigna de manera correcta en la partida computarizada 010332623 de 26 de junio de 1998.
Análisis que resulta limitado en razón a que los Vocales demandados basan su decisión en que el derecho propietario del impetrante de tutela y de quien pretende el desapoderamiento no se encuentran ubicados en el mismo lugar, sin establecer con precisión si el derecho de Rafael Quinteros Montaño, se encuentra ubicado en los locales comerciales veinticuatro y veintiséis objeto de la oposición, es decir, no explica los motivos y razones, de manera clara y precisa por los que consideraron que la propiedad que alega el peticionante de tutela no está situado específicamente en dichas casetas comerciales, pues el solo concluir que ambos derechos propietarios según su folio real tienen ubicación diferente, norte en un caso y sud oeste en el otro, no da a entender de manera clara y precisa los motivos y razones por los que determinaron que el derecho propietario que alega el accionante no es suficiente para sustentar la oposición al desapoderamiento, pues no existe una explicación de por qué consideran que el derecho propietario que se pretende oponer, no recae sobre los locales comerciales veinticuatro y veintiséis del bloque III, pasillo C, del mercado modelo Grigotá de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que por ser el fondo del mencionado incidente, debió ser analizado detalladamente por el Tribunal ad quem para poder revocar el fallo impugnado; resultando evidente que en la emisión del Auto de Vista 283/2017, no se cumplió con la debida fundamentación y motivación; desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció sobre la importancia que ha adquirido el deber de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos elementos del debido proceso, se optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; y, también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación informa a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene la misma respecto a la pretensión formulada.
Finalmente es preciso aclarar que, en cuanto al reclamo respecto a que los Vocales demandados tampoco hubiesen tomado en cuenta que la oposición al desapoderamiento no fue planteado por Lidia Yumani Mocho, sino por el ahora accionante; del análisis de antecedentes, se tiene que dicho reclamo no correspondía ser fundamentado y analizado por las autoridades demandadas, en razón a que una vez emitido el Auto Interlocutorio 647/2016, no se realizó observación o impugnación alguna al mismo, que permita al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento en el Auto de Vista 283/2017, sobre dicho cuestionamiento, más si se toma en cuenta que el mencionado reclamo recién fue expuesto en la presente acción de amparo constitucional.