SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 24 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado que provocó la retardación en la remisión, cumpla la misma de acuerdo al art. 38 del mencionado Código, bajo los siguientes argumentos: i) La fundamentación escrita y oral del accionante son concurrentes en señalar que se desarrolló la audiencia de amparo constitucional el 31 de julio de igual año, en el que se tomó la decisión de anular el Auto de Vista emitido, ordenando la elaboración de un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, disponiendo además la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El referido articulo contiene dos partes; la primera, hace mención que una vez pronunciada la resolución, ésta se debe enviar en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; y la segunda, refiere que cuando se solicite aclaración, enmienda y complementación del fallo constitucional, ésta se efectuará y una vez resuelta y notificada, también será remitida; iii) Según el informe de la autoridad demandada, el hecho de que los antecedentes se hayan enviado en la fecha −3 de agosto de 2018−, no enerva la acción de libertad, porque la ley no se discute, sino que se aplica y se cumple; si la audiencia se llevó adelante el 31 de julio de dicho año, no se cumplió con la previsión señalada, conforme al envío por Courier. Por lo que es razonable la petición de tutela del ahora accionante, quien no está solicitando su libertad, sino el cumplimiento de la ley y los plazos procesales; iv) La norma es taxativa, expresa y establece plazos, respecto de los cuales no se presentó ningún justificativo para el retraso, por lo que el Tribunal de garantías debe someterse a la norma; v) No obstante que consta la boleta del envío por Courier, debe concederse la tutela en caso que aún no estuviera remitida, porque la demanda fue presentada antes del envío del cuaderno procesal, conforme se tiene de antecedentes y, vi) No puede disponerse la aplicación del art. 39.II del CPCo, por cuanto ya se cumplió con el envío y cuando la misma retorne de revisión, la parte accionante podrá impetrar cualquier tipo de resarcimiento.