SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S4
Fecha: 16-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que las autoridades policiales demandadas vulneraron sus derechos invocados; puesto que no dieron curso a la asignación de dos custodios y así poder cumplir con lo dispuesto por las autoridades judiciales que determinaron medidas sustitutivas a la detención preventiva beneficiándolo con detención domiciliaria con escoltas.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, dio curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva y mediante Auto Interlocutorio 93/2018, le impuso la medida sustitutiva consistente en detención domiciliaria bajo la vigilancia de dos custodios (Conclusión II.1); en mérito a dicha Resolución el referido Tribunal remitió oficio 247/2018 de 18 de julio, dirigido a Daniel Mérida Balderrama, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno a objeto de que se asignen los respectivos custodios para el cumplimiento de la medida sustitutiva (Conclusión II.2); ante ello, el Director Nacional del Régimen Penitenciario, remitió Memorándum 029/2018, dirigido a José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –codemandado–, haciendo conocer la disposición de las autoridades jurisdiccionales, para la designación de escolta y que se dé cumplimiento a la detención domiciliaria, previo análisis de lo dispuesto por la autoridad judicial y sea de acuerdo a procedimiento pertinente (Conclusión II.3).
Por otra parte, el codemandado Jhonny Rivera Paniagua, Jefe de Seguridad Externa-Escoltas del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en atención al Memorándum 029/2018, respondió al Director del citado Centro Penitenciario, mediante Informe de 20 de julio de 2018, indicando que no se cuenta con el personal suficiente para el cumplimiento del servicio de custodio para la correspondiente detención domiciliaria ni los medios necesarios que esta medida de seguridad exige (Conclusión II.4); asimismo, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, remitió oficio Stría. Dir. 1933/2018, al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, solicitando se considere dicho informe y representando la determinación de las autoridades jurisdiccionales (Conclusión II.5).
Posteriormente, el 25 de julio de 2018, Juan Pablo Matienzo Flores, Oficial Suvervisor de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, informó al Director del citado Recinto, que dio cumplimiento a la apreciación de seguridad haciendo la verificación del domicilio de Antonio Cecilio Huanca Maquera, en el lugar en el que se pretende cumplir con la detención domiciliaria, concluyendo que el inmueble ubicado en la av. Los Sargentos 64, zona Bajo Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no cumple con las medidas de seguridad respectivas, aduciendo que la Jefatura de Seguridad Externa del indicado Penal no podrá disponer del personal policial para el servicio de detención domiciliaria, debido a la dificultad y riesgo que constituye dicho domicilio (Conclusión II.6); en similar fecha, el Jefe de Seguridad Externa-Escoltas del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz remitió al Director del Centro Penitenciario señalado, representación a la determinación de las autoridades jurisdiccionales, refiriendo que de la verificación del domicilio del imputado, se tiene que éste no cumple con las condiciones de medidas de seguridad y que se cuenta con personal reducido para dar cumplimiento a la detención domiciliaria del imputado (Conclusión II.7); finalmente, mediante oficio Stría. Dir. 1961/2018 de 25 de julio, José Luis Morales Del Castillo Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, remite a conocimiento del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, el citado Informe del Jefe de Seguridad Externa de dicho Centro Penitenciario (Conclusión II.8).
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cumplimiento efectivo de una medida sustitutiva a la detención preventiva no es solo obligación exclusiva de una autoridad judicial sino también de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes tienen el deber de tomar los recaudos correspondientes para que las medidas sustitutivas se efectivicen de manera pronta, evitando cualquier formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase que un imputado recupere la libertad que fue ordenada por autoridad competente.
En tal sentido del análisis de las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte dilación por parte de las autoridades policiales demandadas, puesto que, desde el 18 de julio de 2018, tuvieron conocimiento de la instrucción judicial para el cumplimiento de la determinación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al accionante, sin embargo, no cumplieron con lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz; toda vez que, según informe presentado por José Luis Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –codemandado– se tiene que recién el 25 del mismo mes y año, se instruyó a Jhonny Rivera Paniagua, Jefe de Seguridad Externa-Escoltas del Centro Penitenciario referido, para que efectúe la apreciación de situación del domicilio del privado de libertad; quien el mismo día realizó y remitió dicha apreciación de seguridad.
Asimismo, los argumentos expuestos por los demandados en su respectivo informe no constituyen justificativo razonable para la dilación identificada, puesto que, si bien las autoridades demandadas remitieron el informe de apreciación de situación de Antonio Cecilio Huanca Maquera, el 25 de julio de 2018, se tiene que así el acto lesivo haya desaparecido como en el presente caso, se debe tomar en cuenta que dicha remisión no fue efectiva con la celeridad debida, aspecto por el cual se provocó una dilación indebida respecto a la situación jurídica del privado de libertad. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aun así el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y lesionan derechos y garantías, protegidos por la acción que se revisa; este Tribunal determina conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad con relación a la efectivización de las medidas sustitutivas por las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención
- La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente, no sólo de los operadores de justicia, sino especialmente, de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes sin perjuicio de su deber de tomar los recaudos correspondientes para evitar una posible evasión o que se presenten situaciones fraudulentas, debe actuar con la mayor prontitud del caso, haciendo que la libertad que se hubiese ordenado se haga efectiva a la brevedad posible
- III.2. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.
- CONFIRMAR