Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
I.
En ese orden, se alegó al efecto que, dentro de la acción de división y partición de bienes interpuesta contra su representada; el Juez y Vocales demandados, pronunciaron a su turno el Auto 142 de 10 de mayo de 2017 y el Auto de Vista 229/2017 de 17 de agosto, en apelación; primero que, rechazó las excepciones, contestación y reconvención por usucapión que interpuso, señalando que no se plantearon en forma oportuna, al no haberlo hecho en un mismo acto procesal, en supuesto desconocimiento del art. 130 del Código Procesal Civil (CPC); y, segundo, que confirmó dicha decisión. Fallos que expresaron, no se encontrarían debidamente fundamentados y no serían congruentes, en desmedro en lo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, al otorgar una interpretación sesgada y limitativa a la disposición procesal anotada, dando lugar a que su defendida se vea obligada a tramitar una nueva causa a fin de promover la usucapión a su favor; sin considerar además que, los actos procesales antes anotados, fueron admitidos prima facie por la autoridad judicial y convalidados por la parte demandante, al cursar respuesta expresa sobre los mismos de su parte.
En el marco de la problemática planteada y de un análisis de lo expuesto supra, el suscrito Magistrado, considera que, debió confirmarse la Resolución 12/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 367 a 373, dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos que se expondrán en el siguiente acápite.
No obstante, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional (con el voto dirimitorio del Presidente de la entidad), emitió la SCP 0672/2018-S2 de 17 de octubre, revocando la precitada Resolución 12/2018, y en ese orden, concediendo la tutela impetrada por los representantes de la accionante, ordenando dejar sin efecto el Auto de Vista 229/2017, que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 142, a fin de que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita un nuevo auto de vista, pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente sobre todos los agravios de la alzada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional anotado, ceñidos esencialmente a que el Auto de Vista impugnado confirmó la Resolución del Juez a quo, sin una debida fundamentación y congruencia, por cuanto: “…en lo relativo a la existencia de convalidación alegada por el apelante, no expusieron las razones del porqué no es aplicable dicho principio (convalidación), respecto del supuesto defecto que se alega con relación a la conducta del reconvenido; puesto que, en el análisis del defecto procesal y la sanción de nulidad no puede soslayarse la actitud del reconvenido en cuanto al defecto que se invoca como fundamento de la nulidad y la del propio Juez de primera instancia y menos puede obviarse el examen del defecto con relación a los demás principios que regulan las nulidades procesales, declaradas inclusive de oficio, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional en la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo; así también se advierte motivación insuficiente, ya que en torno a los agravios expuestos por el apelante, los Vocales demandados se limitan a señalar que no corresponde ‘…pronunciarse respecto a los demás agravios denunciados, conforme los argumentos expresados en el primer párrafo del presente considerando’ (sic), sin precisar a cuáles se refiere y qué fundamentos jurídicos y fácticos concurren para impedir un pronunciamiento de fondo sobre los mismos”; por lo que, concluyó que: “…las autoridades demandadas, al sustentar su fallo en un argumento infundado e incongruente, no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada y congruente; por ello, se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, (…), de igual forma se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, por efecto del rechazo de la reconvención defectuosa motivado en el Auto de Vista 229/2017…”.
- Partes: Jaime Eduardo Tapia Córtez
- Fragmento 2
- I.
- II.
- (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA).
- (FORMA Y CONTENIDO).
- Saneamiento.
- Celeridad.
- (DERECHO AL DEBIDO PROCESO).
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- podrá
- CONFIRMAR