Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
En cuanto a las nulidades, por su parte, el art. 105 del CPC, determina: “(ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD). I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”; añadiendo el art. 106: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión” (negrillas y subrayado añadidos). Disponiendo el art. 107: “(SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (subrayado agregado).
Conforme a lo anotado, y teniendo en cuenta la problemática planteada; siendo que la pretensión de los representantes de la accionante en la demanda tutelar, era lograr se dejen sin efecto los Autos 85/17 de 16 de marzo de 2017 y 142, emitidos por el Juez demandado, así como el Auto de Vista 229/2017, pronunciados por los Vocales demandados; a fin, según requirieron en la acción tutelar presentada, que “se rectifiquen las actuaciones en el plazo que establece el procedimiento, y sea tramitando legalmente las peticiones irregularmente rechazadas para luego continuar con la tramitación de la Excepción, Contestación a la Demanda y Reconvención” (sic); debía considerarse que, planteada la demanda de división y partición de bienes contra la hoy accionante, y suscitadas las actuaciones procesales respectivas; por Auto 85/17, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, ante la ausencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada, tuvo por desistida la demanda, ordenando el archivo de obrados, no habiéndose justificado la inasistencia; Auto que fue confirmado mediante el Auto de 3 de abril de 2017, al señalar el Juez a quo, que el mismo constituía un fallo definitivo que ordenó el archivo de obrados; por lo que, no podía realizarse trámite alguno en el proceso, al estar el mismo concluido.
Ahora bien, la decisión anotada supra, fue sujeta a recurso de reposición, habiendo invocado la accionante que ella sí asistió a la audiencia preliminar y presentó en forma oportuna excepciones, contestación a la demanda y reconvención por usucapión; en cuyo mérito, correspondía que al tener doble calidad; es decir, de demandada y demandante o reconvencionista, la acción civil continúe respecto a sus pretensiones, señalando audiencia para la producción de la prueba ofrecida en su memorial de excepciones, contestación y reconvención; habiendo pronunciado el Juez de la causa, el Auto 142, rechazando dichas actuaciones procesales, dejando sin efecto su admisión; invocando y fundamentando, en lo principal que, la accionante presentó un primer memorial oponiendo la excepción de prescripción; y, en forma posterior, además de reiterar la excepción descrita, contestó la demanda y formuló reconvención por usucapión; lo que habría contravenido la previsión estipulada en el art. 130 del CPC, al plantearse la reconvención de forma extemporánea, siendo que, lo que incumbía, era presentarla en el primer momento de su intervención en el proceso; es decir, conjuntamente al primer memorial de excepciones formulado. En ese orden, la autoridad judicial de primera instancia, concluyó en sentido que, la admisión de dichos actuados, lesionaba la normativa procesal, por lo que, correspondía enmendar y corregir procedimiento a objeto de no constar vicios de nulidad. Por lo que, resaltando las previsiones de los arts. 105 y 106 del CPC, y la nulidad de oficio instituida en Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el art. 5 del mismo Código, que determina que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; reiteró el rechazo; precisando que, la impetrante, tenía las vías legales correspondientes, para por cuerda separada, hacer valer sus derechos en cuanto a la usucapión pretendida.
El Auto 142, fue apelado por la accionante, en sentido que, se habrían opuesto excepciones, contestó a la demanda y reconvino por usucapión dentro de plazo; siendo admitidos dichos actuados procesales por la autoridad judicial, y respondidos por la parte demandante; por lo que, se habría demostrado el consentimiento y convalidación de cualquier vicio procesal existente. En cuyo orden, al haber concurrido a la audiencia preliminar, siendo los demandantes quienes no asistieron a la misma, adujo que no podía declararse el desistimiento y archivo de obrados, respecto a sus pretensiones; en virtud al art. 107 del CPC, que dispondría la subsanación de defectos formales, cuando éstos hubieran sido consentidos y no reclamados; por lo que, la aplicación de los arts. 105 y 106 del CPC, según alegó, eran incorrectas.
Respecto a la alzada descrita supra, se tiene finalmente que, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 229/2017, estableciendo en forma inicial en su primer considerando los antecedentes del proceso; determinando en su segundo considerando, entre otros que, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, a tenor de lo previsto en el art. 5 del CPC; y, que en el caso, se evidenciaba que como primera actuación dentro de la demanda de división y partición de bienes, la accionante, como parte demandada en la misma, opuso excepción de prescripción, presentando después un segundo memorial, reiterando la excepción precitada, a más de contestar negativamente a la demanda y reconvenir por usucapión; aspectos que habrían motivado el pronunciamiento del Auto 142, impugnado, por cuanto, todos los actuados procesales descritos, debieron ser presentados en su primera actuación, no así en los escritos posteriores, en desconocimiento del art. 130 del CPC. Por otro lado, el citado Auto de Vista resaltó que, el art. 126 del mismo Código Legal, sería claro y expreso, al determinar que si optare por uno o más actos procesales en defensa de sus intereses, la parte demandada debe ejercer su defensa en forma simultánea y en el mismo acto, en concordancia con el precitado art. 130; quedando a salvo su derecho de hacerlo valer en proceso distinto. Siendo evidente, por ende, que, el segundo memorial sería extemporáneo, teniendo; sin embargo, la impetrante de tutela, la vía expedita para seguir un proceso distinto a fin de hacer valer sus derechos. Refiriendo por último que, debía considerarse que, no obstante de constar respuesta por parte de los demandantes a ambos escritos de la parte demandada, ahora accionante, las normas legales descritas, eran taxativas en cuanto al momento procesal, forma y orden en que deben asumirse los medios de defensa.
Efectuadas dichas consideraciones y del detalle del contenido de los Autos impugnados en la presente demanda tutelar; este Magistrado evidenció, no ser ciertas las lesiones invocadas por los representantes de la accionante en su acción de defensa, por cuanto, contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, tanto el Juez de primera instancia como los Vocales del Tribunal de alzada, demandados, observaron la debida fundamentación, motivación y congruencia, en los fallos que dictaron, en el marco del debido proceso, estableciendo de manera pertinente y debida, las razones de la decisión asumida, ceñidas en lo esencial a que, el art. 126 del CPC, en concordancia con el art. 130 de ese Código, son claros al determinar que, la parte demandada si opta en su defensa, por uno o más mecanismos al efecto, debe presentarlos en forma simultánea y en el mismo acto.
- Partes: Jaime Eduardo Tapia Córtez
- Fragmento 2
- I.
- II.
- (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA).
- (FORMA Y CONTENIDO).
- Saneamiento.
- Celeridad.
- (DERECHO AL DEBIDO PROCESO).
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- podrá
- CONFIRMAR