Sentencia Constitucional Plurinacional: 0672/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
podrá
Disposiciones, se reitera, que no merecían interpretación alguna, por cuanto, de manera indiscutible, regulan en dicho sentido, habiendo sido transcritas supra, compeliendo reiterar por su importancia en la temática que, en su contenido, en cuanto a las actitudes de la parte demandada, el art. 126 del CPC, prevé que: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Siendo concluyente por ende, que la propia norma procesal, regula la posibilidad que la parte demandada en ejercicio de su defensa, plantee excepciones, asuma una actitud meramente expectativa, conteste negativamente o formule reconvención (existiendo en este punto un ejercicio facultativo de parte de la defensa, en optar por una de las posibilidades señaladas); y, en caso de escoger una o más de dichas vías de defensa, se halla constreñida y obligada, a hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto; no dejándose a su discrecionalidad, por ende, la oportunidad para hacerlo (existe una obligación imperativa, en este punto).
En ese orden, este Magistrado concluye que, las autoridades judiciales hoy demandadas, ciñeron sus decisiones, a los principios contenidos en el art. 1 del CPC, de legalidad, concentración, saneamiento y celeridad; por cuanto, compelía la aplicación de las normas antes descritas, reguladas en virtud a la concentración exigible en los procesos civiles; habiendo determinado en dicho mérito, el saneamiento del proceso, de oficio, revocando la admisión de las excepciones, contestación y reconvención opuestas por la parte accionante, al no haber formulado dichos medios de defensa, en el mismo acto; evidenciando así, la omisión en la que habría incurrido, en contravención al ordenamiento jurídico. Por lo que, al ser claro el art. 5 del Código precitado, al estipular que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento; compelía obrar en el sentido descrito (en previsión de los arts. 105 y 106 del CPC, revocando la admisión de las actuaciones descritas, al no ceñirse al ordenamiento jurídico procesal civil, resultando clara la transgresión de los arts. 126 y 130 del CPC); lo que, de modo alguno podía ser considerado como lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la impetrante de tutela, habiéndose obrado más bien conforme a ley y respetando el debido proceso.
Por otro lado, correspondía tener en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por los representantes de la accionante, pese a constar respuesta de la parte demandante a los memoriales de la impetrante de tutela, en cuanto a sus excepciones, contestación y reconvención; en varias oportunidades, los demandantes solicitaron al Juez de la causa, la aplicación de los arts. 126 y 130 del CPC, al prever dichas normas que las excepciones previas, contestación negativa y reconvención, deben efectuarse de manera simultánea y en un solo acto; por lo que, requirieron el saneamiento procesal respectivo; lo que denota no ser cierto, el supuesto consentimiento y convalidación de la parte demandante al respecto (no siendo evidente, por ende, que debía aplicarse al caso, el art. 107 del CPC).
De acuerdo a lo expresado, se reitera que, compelía tener presente que, de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado. Por otra parte, respecto a la congruencia, se exige la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos y fundamentos de la resolución; aspectos que claramente fueron cumplidos por el Juez y Vocales codemandados, quienes en el marco de sus atribuciones, facultades y competencia, rechazaron la excepción de prescripción, contestación negativa a la demanda y reconvención por usucapión, deducidas por la demandada, hoy accionante, dejando sin efecto legal el Auto de Admisión de dichos actuados (por Auto 142) y confirmaron el citado fallo (mediante Auto de Vista 229/2017); habiéndose ceñido únicamente su actuación a la aplicación de la ley, en virtud al principio de legalidad, y el respeto a las normas procesales civiles instituidas al respecto.
En el marco de las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, el Magistrado que suscribe, determina también que no resultaba evidente la lesión de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco del principio pro actione; por cuanto, si bien los mismos conllevan el acceso a la jurisdicción a fin de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva el conflicto o tutele el derecho pretendido; en el asunto de examen, fue la propia accionante quien provocó por negligencia propia, que las autoridades judiciales no pudieran considerar la reconvención que interpuso, al no actuar ceñida a los arts. 126 y 130 del CPC; siendo indudable; sin embargo, que en ejercicio de su derecho a la defensa, podría activar en un proceso posterior, su pretensión de usucapión, cumpliendo los requisitos establecidos en la norma. De otro lado, en cuanto al derecho de petición y del principio de seguridad jurídica, se aclara además que la parte accionante no expuso de qué modo los mismos habrían sido lesionados; en el caso, en virtud a todo lo expuesto, el Magistrado firmante, reitera, no se comprobaba ninguna transgresión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.
Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por los representantes de la accionante, en su demanda tutelar, la precitada SCP 0672/2018-S2, debió aprobar en revisión, la Resolución dictada inicialmente por la Jueza de garantías, quien de manera correcta denegó la tutela impetrada, con similares fundamentos a lo expuesto en la presente disidencia. Razones por las que, el Magistrado disidente, concluye que no debió revocarse la Resolución 12/2018, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; siendo que la Fundamentación Jurídica y la parte dispositiva de la SCP 0672/2018-S2, debió estar dirigida a:
- Partes: Jaime Eduardo Tapia Córtez
- Fragmento 2
- I.
- II.
- (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA).
- (FORMA Y CONTENIDO).
- Saneamiento.
- Celeridad.
- (DERECHO AL DEBIDO PROCESO).
- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin
- podrá
- CONFIRMAR