SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S4

Fecha: 16-Oct-2018

1)

Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales establecidos, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

De la revisión de antecedentes del caso que nos ocupa, se tiene por un lado que la aludida declaratoria en comisión a las autoridades demandadas por parte del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que motivó la suspensión de la audiencia de apelación de medidas cautelares del ahora accionante, no les puede ser reprochada a los Vocales codemandados, por cuanto del propio relato de la parte accionante concordante con los antecedentes de la causa, dicha declaratoria fue dispuesta por la referida autoridad Jerárquica y no así por los referidos Vocales, extremo que es de conocimiento de la parte peticionante de tutela, quien a pesar de denunciar la suspensión de la audiencia señalada para el 5 de septiembre de 2018, por el motivo referido, también demandó a la autoridad que suscribió dicha declaratoria.

En el mismo sentido, también debe tomarse en cuenta que la instrucción dada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relativa a la declaratoria en comisión de los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora demandados, no podía ser desatendida por estas últimas autoridades ya que las mismas, además de las funciones jurisdiccionales que ejercen, responden a una estructura administrativa jerárquica que no pueden obviar, y dentro de la cual ocasionalmente concierne atiendan otras tareas administrativas vinculadas con el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como aquella delegada el 5 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3), lo que no supone una desatención per se de las causas sometidas a su conocimiento como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante, extremo que es reconocido implícitamente por el ahora peticionante de tutela, quien a pesar de señalar la referida declaratoria en comisión como lesiva de sus derechos fundamentales invocados −problemática que será resuelta más adelante− también reprochó que los Vocales demandados no hayan remitido su apelación a conocimiento de otra Sala Penal para su tratamiento oportuno.

Respecto a este último extremo, es decir, que los Vocales codemandados no hayan remitido los antecedentes de la apelación ante otra Sala Penal para su oportuno tratamiento; más allá de que dicho trámite no se encuentra reconocido por el procedimiento penal lo que implica que la supuesta omisión tampoco les puede ser reprochada a las autoridades demandadas; tampoco se advierte que tal medio fuera idóneo a los fines de lograr la celeridad hoy reclamada por el accionante, pues en su caso, el tiempo para la remisión a otra Sala resultaría similar o mayor al previsto de realizarse un nuevo señalamiento en virtud de la suspensión dispuesta, pues tendría que producirse un nuevo sorteo, y al nuevo Tribunal le correría un nuevo plazo de ley para la resolución de la referida apelación de medidas cautelares, ello sin mencionar el precedente por el cual se instituiría que frente a una causa justificada para la suspensión de una audiencia de medidas cautelares, no se pueda reprogramar la misma y el Juez o Tribunal deba remitir la causa ante otro juzgado y/o tribunal.

Finalmente con relación al reclamo de la parte accionante respecto de que la autoridad demandada reprogramó la respectiva audiencia de apelación de medidas cautelares para el 10 de septiembre de 2018, a cinco días de la fecha inicialmente programada, y que en su criterio resulta bastante lejana y por ende dilatoria para el respectivo tratamiento de su apelación; debe considerarse por un lado que el procedimiento penal no prevé un plazo específico en caso de suspensión de audiencia de apelación de medidas cautelares, como erróneamente consideró el Tribunal de garantías, lo que supone que para el caso resulta útil remitirse a los plazos considerados razonables tanto por la jurisprudencia constitucional como por el ordenamiento jurídico de la materia en relación al régimen de medidas cautelares, los cuales oscilan entre los tres a cinco días, tiempo que en el caso se habría cumplido conforme se refirió supra.

Por lo tanto, en el caso no se habría producido una dilación indebida de parte de las autoridades hoy demandadas ya que el nuevo señalamiento de audiencia se encontraría dentro de los márgenes establecidos por la jurisprudencia constitucional y el procedimiento de la materia, resultando en el caso, razonable y por ende no dilata indebidamente el tratamiento de la situación jurídica del ahora accionante, más aun considerando que en el caso no se advirtió acto lesivo alguno en la concurrencia de las autoridades ahora demandados a una declaratoria en comisión y se descartó la idoneidad de haberse reasignado la causa a otra Sala Penal.