SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
1)
Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito de 9 de agosto de 2018, cursante a fs. 21 y vta., mencionó que: 1) En recurso de apelación el accionante sólo cuestionó dos agravios; primero, respecto a la negativa de la solicitud de modificación de fianza personal por fianza juratoria; y segundo, en relación a la petición de ampliación de plazo para poder cumplir con la presentación de garante, que no le fue otorgada; 2) Respecto al primer agravio, el impetrante de tutela no demostró, menos probó estar en extrema pobreza para modificar su fianza personal por una juratoria, además que las pruebas presentadas no eran suficientes tampoco vigentes, debido a que tenían data de 2017; en torno al segundo agravio de solicitud de ampliación de plazo, el accionante debió dirigir su petitorio ante el Juez de la causa y no ante su autoridad; 3) Cabe destacar que el Auto de Vista de 23 de julio de 2018 que emitieron, no dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas del sindicado, sino que fue dispuesta y aplicada por la autoridad jurisdiccional; y, 4) El demandante de tutela aduce que no se habría tomado en cuenta los presupuestos del art. 233 del CPP con relación al peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, dichos aspectos nunca los expuso como agravios y menos los hizo conocer en audiencia, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; por tal razón, impetra se deniegue la tutela planteada.
Por su parte, Juan Urbao Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a pesar de su citación cursante de fs. 17, no concurrió a la audiencia señalada, para la consideración de esta acción de defensa y menos presentó informe.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR