SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Merica Yujra Flores contra Justo Crespo Salvatierra -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, mediante Auto de Vista de 25 de abril de 2018, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, confirmaron el Auto apelado, con la modificación que el imputado deba presentar además otra persona solvente para dar cumplimiento a lo previsto por el art. 243 del CPP dentro del plazo de diez días computables, con la advertencia que en caso de incumplimiento, se aplicaría lo establecido por el art. 247 del Código citado, es decir la revocatoria de las medidas sustitutivas, dando lugar a la detención preventiva (fs. 27 y vta.).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR