SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

III.2.

El accionante mediante su representante refiere que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el     23 de julio de 2018, pronunciaron Auto de Vista por el cual declararon improcedente su apelación incidental y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada que revocó la medida sustitutiva y en su lugar le impuso la detención preventiva, sin explicarle cuáles serían los riesgos procesales que aún se mantendrían latentes, omitiendo realizar un análisis del art. 233 del CPP y sin realizar la respectiva valoración de la prueba, omisión por la cual, a decir del impetrante de tutela se encuentran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; al derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Si bien la libertad (art. 23.I de la CPE); y, el debido proceso (art. 115.II de la CPE), son derechos que se encuentran estrechamente relacionados, a pesar de que ambos tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 de la Norma Suprema), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional plurinacional, puso énfasis que tratándose de la procedencia de esta acción de defensa en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este fue la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Vale decir que la activación de la acción tutelar en relación al debido proceso, procederá cuando la transgresión a este derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan la puesta en peligro del derecho a la vida y a la libertad física o personal del solicitante de tutela, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.

Dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima e ineludiblemente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

En el presente caso, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Merica Yujra Flores contra Justo Crespo Salvatierra -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el accionante fue beneficiado con la medida sustitutiva a la detención preventiva. Frente a esa situación, la denunciante interpuso apelación (Conclusión II.1), originando que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitan el Auto de Vista de 25 de abril de 2018, por el cual, confirmaron el Auto apelado, con la modificación que el imputado -ahora accionante- presente además otra persona solvente para dar cumplimiento a lo previsto por el art. 243 del CPP, dentro del plazo de diez días, con la advertencia que en caso de incumplimiento, se aplicaría la revocatoria de las medidas sustitutivas, dando lugar a la detención preventiva. En audiencia de consideración de solicitud de modificación de fianza personal por fianza juratoria, celebrada el 16 de julio de igual año (Conclusión II.4) el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, con el argumento que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de un segundo garante en el plazo que le concedió el Tribunal de alzada y debido a que tampoco demostró que esté en extrema pobreza, resolvió revocar las medidas sustitutivas; y en consecuencia, se libre el respectivo mandamiento de detención preventiva contra el peticionante de tutela. Deducida la apelación, por parte del accionante, los Vocales -hoy demandados- pronunciaron el Auto de Vista de 23 de julio de 2018, declarando improcedente el recurso interpuesto por el nombrado imputado y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, con el fundamento que si bien el procesado solicitó la modificación de la fianza personal por la fianza juratoria; sin embargo, la prueba aportada por el mismo no era suficiente por no estar vigente y que su extrema pobreza no se hallaba comprobada y el hecho de que imputado no cumpla con la medida impuesta da lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva conforme establece el art. 247 del Código adjetivo penal, tal cual dispuso el Juez de la causa.

De todo lo anterior, se puede advertir que los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad del accionante este se encuentre detenido preventivamente en la Cárcel Modelo Villa Busch de Pando, en virtud a la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por no haber cumplido con la presentación de garante personal, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Merica Yujra Flores, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, otra muy diferente, que los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista de             23 de julio de 2018, declaren improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmen la Resolución apelada que le negó la modificación de la garantía personal por la fianza juratoria, por no haber cumplido y presentado en el plazo de diez días, el garante personal que le fue impuesto por Auto de Vista de 25 de abril de igual año y por no demostrar estar en extrema pobreza; por consiguiente, en base a los argumentos señalados precedentemente, se establece de manera clara y categórica que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.