SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S4

Fecha: 25-Oct-2018

III.2.

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados, debido a que, mediante providencia de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial demandada rechazó señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, bajo el argumento que el expediente se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pendiente de resolución de recurso de apelación y que se reservaba el tratamiento de la solicitud referida para cuando retorne el mismo, ante lo cual planteó recurso de reposición, empero la autoridad demandada mantuvo firme su determinación.

En antecedentes consta que el imputado por escrito presentado el 2 de agosto de 2018, ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, pidió modificación de medidas cautelares en mérito a lo dispuesto en el art. 239 del CPP, la misma que fue decretada por dicha autoridad jurisdiccional el 3 del referido mes y año, manifestó que, en mérito a un informe que se puso a su conocimiento y estando el cuaderno procesal en la Sala Penal Primera del citado Tribunal, su pretensión debía reservarse hasta su momento; por lo que, mediante memorial de 8 del mismo mes y año, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición contra la mencionada providencia, mereciendo como respuesta el proveído de 10 de igual mes y año, indicando que se mantenía firme la anterior providencia, entre tanto no se tenga a la vista el expediente original en ese despacho judicial, debiendo reservarse su consideración hasta la devolución del expediente de la Sala referida.

  Ahora bien conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho está encargada de tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

En el caso presente se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad de locomoción del peticionante de tutela, al no señalar fecha de audiencia de modificación de medidas cautelares, no obstante el recurso de reposición planteado contra la negativa; por cuanto mantuvo la decisión descrita, bajo el argumento de que el cuaderno de autos se hallaba en la Sala Penal Primera aludida, en etapa de resolución de un recurso de apelación y que se reservaría su consideración hasta la devolución del expediente de dicho Tribunal.

En ese marco, teniendo en cuanta que, por su propia naturaleza las medidas cautelares tienen un carácter eminentemente instrumental siendo su objetivo el garantizar la presencia del imputado durante toda la tramitación del proceso y en su caso efectivizar una posible sanción penal, la competencia del Juez a cargo del control jurisdiccional de la cusa no puede quedar suspendida en virtud a recurso alguno, más aun tratándose del conocimiento y resolución de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad del imputado, en consecuencia la Jueza demandada en aplicación de los arts. 115.I de la CPE; y, 221, 250 del CPP, tenía la obligación de resolver la situación jurídica del ahora accionante referida a la celeridad, sin supeditar su consideración a la devolución de los antecedentes remitidos en apelación, debiendo en toda caso, solicitar al Tribunal de alzada la devolución del expediente o en su defecto se remitan copias legalizadas del mismo, para así resolver lo solicitado dentro los plazos de ley.

  Con dicha actuación, la autoridad demandada dilató sin razón valedera alguna la consideración de la situación jurídica del actual impetrante de tutela; provocando la lesión de su garantía del debido proceso, en estrecha vinculación con su derecho a la libertad de locomoción; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.