SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
Fragmento 9
Identificado el objeto procesal, es necesario contextualizar la problemática planteada a fin de conocer los antecedentes fácticos que motivan la activación del proceso constitucional; en este sentido, de la documental cursante en el expediente, se tiene acta de denuncia verbal de 13 de agosto de 2018 a horas 16:00, en la cual Jehan Carla Aguilera Rea, formalizó denuncia contra Arquímides Damm Álvarez -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito estafa (Conclusión II.2), así también consta “ACTA DE RECEPCIÓN DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES” (sic), en cuyo contenido refiere que el 13 de agosto de 2018 a horas 11:30 se procedió a la recepción del prenombrado, en calidad de aprehendido por particulares, quien fue traslado a dependencias de la FELCC (Conclusión II.1), realizándose el informe de 13 de agosto de 2018, con la referencia “Informe de inicio con una persona APREHENDIDA POR PARTICULARES caso FELC-C N° 1058/2018, por el supuesto delito de ‘ESTAFA’” (sic), dirigido a la Fiscal de Materia, por el que Milton Arenas Bautista, investigador asignado al caso, solicitó a la autoridad fiscal “...se dé inicio de causa nueva con aprehendido por particulares...” (sic [Conclusión II.3]); teniéndose como actuación jurisdiccional el Auto 012/2018 de 14 de agosto, relacionado como: “APREHENDIDO PUESTO A DISPOSICIÓN” (sic), emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de Beni, en el cual considerando el Requerimiento Fiscal pronunciado por Silvia Erika Valverde Aguirre, Fiscal de Materia, por el cual puso a disposición de la mencionada autoridad judicial al ahora impetrante de tutela, quien se encontraba aprehendido en dependencias de la FELCC, y al no haberse presentado imputación formal ni requerido medidas cautelares conforme el art. 303 del CPP, y en el marco de sus competencias, ordenó: “...la INMEDIATA LIBERTAD por falta de requerimiento fiscal de medidas cautelares del ciudadano ARQUIMEDEZ DAMM ALVAREZ...” (sic [Conclusión II.4]).