SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
1)
Dicha Resolución se fundamentó en lo siguiente: 1) El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Torotoro del departamento de Potosí -hoy demandado-, dictó Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2018, por el cual ordenó la detención preventiva del imputado Miguel Ángel Rodríguez Tribeño, a cumplir en la Carceleta San Miguel de Uncía; sin embargo, en ninguna parte se observó una fundamentación probatoria y jurídica, limitándose simplemente a transcribir en cinco reglones de la siguiente forma: “En definitiva que analizados toda la prueba presentada por la Fiscal, el imputado es con probabilidad autor del hecho del hecho que se le persigue y autor del delito de violación en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal” (sic); tampoco refiere que riesgos procesales hubiese enervado el imputado y cuáles su mantuvieron subsistentes; por tal razón dicho Auto no contiene la debida fundamentación; y, 2) Los Vocales codemandados, en revisión de la apelación incidental interpuesta por el imputado, no obstante que dieron por enervados los riesgos procesales por parte del encausado, cometió un exceso al sostener que se mantenía subsistente el art. 234.10 del CPP del peligro de fuga, al considerar que el imputado es un peligro para la sociedad, debido a cometió el ilícito penal en el ejercicio del cargo de policía, situación que como se dijo es un extremo, por cuanto en la audiencia de medida cautelar es el Ministerio Público y no el imputado quien debe acreditar la concurrencia de los riesgos procesales. En similar sentido, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del citado Adjetivo Penal, tampoco los miembros del Tribunal de alzada, precisaron de qué modo el imputado en su condición de policía influirá negativamente, cuando ni siquiera se demostró mediante Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que el imputado tenga antecedentes penales y menos que el día del supuesto hecho delictivo, haya fungido como policía; por lo que, las autoridades demandadas, debieron fundamentar de mejor manera respecto a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- Fragmento 16