SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.2.

           Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante sostiene que la autoridad jurisdiccional, sin ninguna fundamentación probatoria y jurídica, mediante Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2018, ordenó su detención preventiva a cumplir en la Carceleta San Miguel de Uncía, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa. Sin embargo, en apelación incidental, los Vocales codemandados, en lugar de revocar la decisión del Juez inferior por falta de argumentación, realizando criterios subjetivos y conjeturas no permitidos, emitieron Auto de Vista de 14 de junio de 2018; por el cual, deliberando en el fondo declararon parcialmente procedente su recurso de apelación, en lo que respecta a los supuestos de familia y domicilio, pero mantuvieron subsistentes los demás riesgos procesales; y en consecuencia, su detención preventiva.

Si bien la libertad (art. 123.I de la CPE); y, el debido proceso (art. 115.II de la Ley Fundamental), son derechos que se encuentran estrechamente relacionados, a pesar de que ambos tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 de la Norma Suprema), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional puso el acento que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

Es decir, que la activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, procederá cuando la violación a este derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan la puesta en peligro el derecho a la vida y a la libertad física o personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.

Claro está, que dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima y directamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de defensa sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

En el presente caso, Miguel Ángel Rodríguez Tribeño, el 29 de abril de 2018, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 8 ambos del CP, modificado por la Ley 348, a cuya consecuencia el representante del Ministerio Público requirió la aplicación de la detención preventiva. Por Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2018, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, bajo el argumento que concurren los requisitos de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, y 10; y, 235.2 del CPP, tomando en cuenta que el ilícito imputado tiene la pena de reclusión de quince a veinte años, dispuso la detención preventiva contra el nombrado imputado a cumplir en la Carceleta San Miguel de Uncía. En grado de apelación incidental, los Vocales -codemandados- emitieron el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, por el cual resolviendo la apelación interpuesto por el imputado y deliberando en el fondo, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto sólo en lo que respecto a los supuestos de familia y domicilio a favor del imputado, los demás riesgos procesales se mantuvieron subsistentes y en consecuencia su detención preventiva.

Frente a ese escenario, se puede advertir que los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad del accionante; toda vez que, una cosa es que el accionante se encuentre detenido preventivamente en la Carceleta San Miguel de Uncía, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en virtud a una medida cautelar impuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de la ciudadana francesa Melanie Alice Jane Couillard; y, otra muy diferente, que los Vocales demandados declaren procedente su recurso de apelación incidental, sólo respecto a la falta de fundamentación sobre los supuestos de familia y domicilio, manteniendo subsistente los demás riesgos procesales, sin disponer su libertad. Por consiguiente, en base a los argumentos señalados precedentemente, al establecerse que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, se hace factible denegar la tutela impetrada.