SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2018-S4
Sucre, 25 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 25579-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 235/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Bascopé Laruta en representación sin mandato de Juan Carlos Paco Mamani contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, ahora demandado, dispuso su detención preventiva en el centro Penitenciario San Pedro de La Paz; audiencia en la cual su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad omitió remitir dentro de las veinticuatro horas la apelación ante el Tribunal de alzada, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, así como en la restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo de forma inmediata se remita el cuaderno de apelación de medida cautelar signado como Ministerio Público contra Juan Carlos Paco Mamani y se ordene la realización de la misma por la Sala Penal correspondiente previo sorteo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 34, presente el peticionante de tutela, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó lo siguiente: La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2018, y habiendo formulado recurso de apelación incidental, correspondía que el 6 del señalado mes y año, se remita los actuados pertinentes al Tribunal de alzada; sin embargo, recién fueron enviados el 12 del indicado mes y año, transgrediéndose el principio de celeridad procesal, así como el de gratuidad, al no haberse remitido dentro del plazo legal su impugnación, no siendo un justificativo válido que la autoridad demandada se ampare en la falta de provisión de recaudos.
Asimismo, a los cuestionamientos que hizo el Tribunal de garantías, respecto a si luego de interpuesta la acción de defensa, verificaron que se habría presentado la remisión del legajo de apelación incidental en plataforma de ingreso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señaló que sí lo hicieron; empero, no existía antecedentes de la presentación del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, en audiencia expresó lo siguiente: a) Después de celebrada la audiencia de medidas cautelares esperaron un día para que el accionante cumpliera con la provisión de fotocopias necesarias para la remisión del recurso de apelación incidental; empero, no lo hizo, por lo que, el 7 de septiembre de 2018, el Secretario Abogado del Juzgado a su cargo, emitió informe al respecto, indicando que no fueron proporcionadas las mismas, por lo que en cumplimiento de la normativa legal, la indicada fecha, tomaron previsiones de armar el legajo para su remisión, con sus propios recursos, así como para su traslado desde el municipio de la Asunta hasta el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, distante a 96 Km, donde llegaron el lunes a las 18:10; sin embargo, les indicaron que no podían recibir la apelación porque la atención se cerró quince minutos antes, por lo que no se pudo hacer nada; y, b) El martes 11 de septiembre de 2018, entregaron el recurso de apelación a primera hora, pese a que el accionante negligentemente no tuvo interés en su remisión, según se tiene del cargo de recepción de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en tal sentido, al haberse cumplido con su envío día antes a la interposición de la presente acción tutelar, pidió se rechace la solicitud planteada por el accionante, con la imposición de costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 235/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado efectivamente realizó la diligencia debida a efectos de remitir la apelación, ya que fue presentada el 11 de septiembre de 2018 a las 10:46, esto bajo la racionalidad de que el viaje del municipio de La Asunta es extenso y amerita el desplazamiento de una persona desde dicho lugar a ciudad de La Paz, haciendo notar que hubieron causas de fuerza mayor las cuales se justifican el que no se haya podido presentar el 6 del indicado mes y año, como señalo la parte accionante; 2) En referencia al hecho que no se proveyeron los recaudos de ley por parte del peticionante de tutela, también se observó el decreto de 7 de igual mes y año, en el cual se señaló en base al informe evacuado por secretaría, que el accionante no se hizo presente en ese despacho judicial, mucho menos cumplió con la entrega de las fotocopias necesarias; en ese sentido, si bien en cuanto a los recaudos de ley se tiene el principio de gratuidad en los procesos penales; empero, el art. 112 del CPP, claramente establece que las partes deben proveer las fotocopias necesarias a efectos de dar cumplimiento a las notificaciones correspondientes a las partes; y, 3) Los juzgados y tribunales, en provincia carecen de los recursos necesarios y los jueces a cargo, no pueden proveer los recaudos utilizando sus ingresos; en ese sentido, considerando que la remisión fue cumplida el 11 de septiembre de 2018, como fue demostrado por la prueba presentada por el Juez demandado, siendo innecesaria una nueva orden en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta en el acta de audiencia de acción de libertad, que mediante Auto Interlocutorio de 28/2018 de 5 de septiembre, emitido por Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz —ahora demandado—, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Paco Mamani, por la presunta comisión del delito de privación de libertad, tenencia y porte o portación ilícita y secuestro, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; determinación contra la cual, en la misma audiencia el peticionario de tutela a través de su abogado formuló recurso de apelación incidental (fs. 34).
II.2. Mediante decreto de 7 septiembre de 2018, el Juez demandado, dispuso la remisión de las piezas pertinentes del legajo de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aduciendo que mediante informe expedido por la Secretaria de su Juzgado, le fue dado a conocer que hasta la citada fecha el imputado ni su abogado, no proveyeron las fotocopias necesarias para armar el legajo de apelación, tampoco procuraron el traslado de la misma ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a la conminatoria realizada mediante providencia dictada en audiencia y que ese despacho no contaba con los recursos adicionales que cubran el pago de fotocopias ni pasajes para su envío a Nuestra Señora de La Paz, por encontrarse en un asiento provincial (fs. 33).
II.3. Cursa nota de 11 de septiembre de 2018, por la cual la autoridad jurisdiccional demandado, remitió el legajo de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando cargo de Plataforma de recepción a las 10:46 (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra, el Juez –ahora demandado–, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental que formuló contra la resolución que dispuso su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz del art. 18 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPEabrg) y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) –disposición hoy contenida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo)−, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que cita a la SCP 0528/2013 de 3 de mayo señaló que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Además, enfatizó que: “…Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia dilación ilegal e indebida por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, –ahora demandado–, al haber omitido dicha autoridad remitir desde el 5 de septiembre de 2018, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –12 de septiembre de 2018–, el recurso de apelación incidental que formuló oralmente su defensa en audiencia de medidas cautelares celebrada el 5 del señalado mes y año, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Al respecto, de los actuados procesales remitidos a este Tribunal y lo descrito en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que en mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución 28/2018 de 5 de septiembre, la autoridad jurisdiccional demandada, por decreto de 7 del indicado mes y año dispuso la remisión de las piezas pertinentes del legajo de la impugnación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haberse apersonado a ese despacho judicial el imputado ni su defensa, para proveer las fotocopias necesarias para armar el legajo del expediente de apelación, así como los recursos para su traslado desde el asiento del municipio de La Asunta hasta Nuestra Señora de La Paz.
Sin embargo, según consta de la nota de remisión dirigida al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno, con cargo de recepción de Plataforma del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, se tiene que dicha autoridad efectivizó su envío, el martes 11 del citado mes y año a las 10:46, un día antes de la presentación de esta acción de defensa.
En ese orden, se tiene que la omisión denunciada a través de la presente acción de libertad como lesiva de los derechos del ahora accionante, es decir la supuesta falta de remisión de la apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, y que motivó la presentación de esta acción de defensa, desapareció, y en una fecha notoriamente anterior a la interposición de esta demanda, lo cual determina la inviabilidad de un análisis de fondo con relación a la problemática planteada y la consiguiente denegatoria de la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 235/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO