SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2018-S4
Fecha: 25-Oct-2018
1)
Guillermo Pablo Aparicio Navarro, Gerente General de la Sociedad Minera ILLAPA S.A. –BOLIVAR, en audiencia por intermedio de sus abogados, manifestó que: 1) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece cómo tramitar una reincorporación; sin embargo, dicha norma es imprecisa ya que no reglamentó sobre la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no es un documento con valor de cosa juzgada, ya que todos los actos administrativos son revisables por vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo, siendo en esa instancia que se fueron dando las pautas sobre la aplicación o no de muchas conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 2) El ahora accionante ingresó a instalaciones de la empresa en alto estado de ebriedad, por lo que siendo bombero de las mediciones de agua, la empresa no podía dejar que siga trabajando, pues corría el peligro de caer en uno de los pozos, poniendo en riesgo su vida y la de sus compañeros, al realizar con torpeza sus funciones en ese estado, por ese tipo de situaciones, no solo la empresa sino el país entero tiene una política en el tema de seguridad ciudadana contra el consumo de alcohol, aspectos que en el presente caso fueron omitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Que a tiempo de emitir un fallo se debe tomar en cuenta los nuevos elementos del proceso de manera integral y no cumplir a rajatabla las leyes, ya que las autoridades alguna vez también se equivocan, como así lo demuestran varias Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la conminatoria también puede contener errores conforme también se observa en un caso resuelto en la Sentencia 300/2017. Por otra parte, el art. 67 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el empleador está obligado a tomar todas la medidas necesarias para evitar accidentes y proteger la vida y salud de sus trabajadores, por lo que se prohíbe vender o consumir bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo, ya que según el convenio suscrito con el Sindicato de Trabajadores en octubre del 2015, se estableció la cero tolerancia de alcohol, habiéndose hecho llegar a todos la comunicación de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, instituyendo claramente la desvinculación del trabajador en caso de incurrir en tal situación; 4) Existe la línea jurisprudencial respecto a que las conminatorias son obligatorias en su cumplimiento, con la excepción de que se evidencie, que en la tramitación del proceso administrativo existieron vulneraciones al debido proceso que impidan su ejecución; en el caso presente, la empresa demandada no procedió de manera arbitraria, ya que se informó a los trabajadores, que se controlaría que no asistan al trabajo en estado de ebriedad, caso contrario, el despido estaría plenamente justificado; en tal entendido, no se puede concebir a la estabilidad como sinónimo de impunidad, ya que el trabajador podría volver a incurrir en los mismos errores y poner en riesgo su vida y la de los demás trabajadores; y, 5) La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía respecto al sueldo devengado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de la estabilidad laboral y los mecanismos de protección inmediata
- Fragmento 11
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR