SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

1)

El representante del personal de la DACI, en audiencia señaló lo siguiente:       1) Dicha Dirección cuenta con treinta efectivos y no se identificó a los accionados a fin de que esos estén presentes en audiencia para hacer prevalecer sus derechos; 2) El debido proceso tiene trece vertientes y la parte accionante no señaló cuál de ellas fue vulnerada por el personal de la DACI; 3) En relación a la acción directa se cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de mayo de 1999- y los procedimientos internos de la Policía Nacional; 4) El procedimiento de intervención preventiva policial se encuentra establecido en los arts. 293 y 298 del CPP y se procedió a la aprehensión de la ahora accionante conforme los art. 227 inc. 1) y 230 del mismo cuerpo de normas; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía; 5) Por parte de la impetrante de tutela existe un contrato de préstamo entre ella, Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, el cual pretendía hacer firmar al momento de la intervención de la DACI; dicho documento no cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil, puesto que pretende cobrar un interés superior al establecido en la norma referida; 6) En obrados existe la papeleta de descargo de la intervención policial, de la misma forma la apertura del caso en plataforma de la FELCC, en la que se realizó una seña de los antecedentes; asimismo, cursa la resolución fundamentada de aprehensión emitida por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, mediante la cual ordenó la aprehensión de la persona que fue arrestada por el personal de la DACI, Sierra Guzmán René Alejandro Ramón; ya que en la acción directa se habría aprendido a la ahora peticionante de tutela; por lo que, el personal de la referida Dirección actuó conforme a procedimiento y dentro del plazo establecido por normativa, ya que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, quien ya dispuso el correspondiente inicio de las acciones preliminares para la investigación y procesamiento de estas personas; 7) No se fundamentó cuál el derecho o garantía constitucional que se habría vulnerado a momento de la aprehensión de la ahora accionante quien sería una persona adulta mayor;        8) No se incomunicó a la prenombrada pues mientras se encontraba en dependencias de la FELCC, estuvo en una oficina de la DACI, donde inclusive se le proporcionó agua y pudo hablar por su celular, de la misma forma la persona arrestada se comunicó con sus familiares y sus abogados; 9) El Ministerio Público ya puso en conocimiento del “Juez Controlador”, el inicio de las investigaciones y la Resolución de imputación formal remitiendo a las personas aprehendidas y solicitando la aplicación de medidas cautelares; remisión que se realizó el 21 de agosto de 2018 a horas 10:55; vale decir, dentro de las veinticuatro horas desde el momento de su aprehensión; toda vez que, la intervención realizada por el personal del DACI fue a horas 11:20; y, 10) Fueron cumplidos los términos y plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, reiterando que no se determinó de manera concreta cual fue la vertiente del debido proceso que vulneró el personal policial, cuando lo único que hicieron es cumplir con su misión específica en la Constitución Política del Estado de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, el cumplir y hacer cumplir las leyes. Por lo tanto, solicita se deniegue la acción de libertad presentada y disponga costas en contra de la ahora accionante.