SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
1)
El representante del personal de la DACI, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Dicha Dirección cuenta con treinta efectivos y no se identificó a los accionados a fin de que esos estén presentes en audiencia para hacer prevalecer sus derechos; 2) El debido proceso tiene trece vertientes y la parte accionante no señaló cuál de ellas fue vulnerada por el personal de la DACI; 3) En relación a la acción directa se cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de mayo de 1999- y los procedimientos internos de la Policía Nacional; 4) El procedimiento de intervención preventiva policial se encuentra establecido en los arts. 293 y 298 del CPP y se procedió a la aprehensión de la ahora accionante conforme los art. 227 inc. 1) y 230 del mismo cuerpo de normas; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía; 5) Por parte de la impetrante de tutela existe un contrato de préstamo entre ella, Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, el cual pretendía hacer firmar al momento de la intervención de la DACI; dicho documento no cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil, puesto que pretende cobrar un interés superior al establecido en la norma referida; 6) En obrados existe la papeleta de descargo de la intervención policial, de la misma forma la apertura del caso en plataforma de la FELCC, en la que se realizó una seña de los antecedentes; asimismo, cursa la resolución fundamentada de aprehensión emitida por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, mediante la cual ordenó la aprehensión de la persona que fue arrestada por el personal de la DACI, Sierra Guzmán René Alejandro Ramón; ya que en la acción directa se habría aprendido a la ahora peticionante de tutela; por lo que, el personal de la referida Dirección actuó conforme a procedimiento y dentro del plazo establecido por normativa, ya que se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, quien ya dispuso el correspondiente inicio de las acciones preliminares para la investigación y procesamiento de estas personas; 7) No se fundamentó cuál el derecho o garantía constitucional que se habría vulnerado a momento de la aprehensión de la ahora accionante quien sería una persona adulta mayor; 8) No se incomunicó a la prenombrada pues mientras se encontraba en dependencias de la FELCC, estuvo en una oficina de la DACI, donde inclusive se le proporcionó agua y pudo hablar por su celular, de la misma forma la persona arrestada se comunicó con sus familiares y sus abogados; 9) El Ministerio Público ya puso en conocimiento del “Juez Controlador”, el inicio de las investigaciones y la Resolución de imputación formal remitiendo a las personas aprehendidas y solicitando la aplicación de medidas cautelares; remisión que se realizó el 21 de agosto de 2018 a horas 10:55; vale decir, dentro de las veinticuatro horas desde el momento de su aprehensión; toda vez que, la intervención realizada por el personal del DACI fue a horas 11:20; y, 10) Fueron cumplidos los términos y plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, reiterando que no se determinó de manera concreta cual fue la vertiente del debido proceso que vulneró el personal policial, cuando lo único que hicieron es cumplir con su misión específica en la Constitución Política del Estado de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, el cumplir y hacer cumplir las leyes. Por lo tanto, solicita se deniegue la acción de libertad presentada y disponga costas en contra de la ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
- Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela
- Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada’
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.
- En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo