SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de demanda, ampliándolo, señaló que: a) El informe del DACI es un elemento de prueba y debe cumplir ciertas formalidades de fondo y forma; es decir, que una autoridad judicial tiene que establecer cuál es el hecho generador de la acción directa y cuando existe una, tiene que cumplir una intrínseca relación con un tipo penal que en el caso eran amenazas, riñas y peleas; b) Lo que tenía que hacer la DACI era remitir a las personas a la división de personas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y una vez que se conozcan los hechos debería determinarse si corresponde a un arresto o algún tipo de daño que deba derivarse al Fiscal de Materia, para que tome las acciones correspondientes; c) El hecho de que la DACI, señale que se estaba elaborando un documento, una extorsión, que concierne a un delito de resultado, no así a uno de flagrancia para el que sí correspondería una acción directa y a través de la cual privaron de libertad a una persona de casi setenta años; d) No correspondía la acción directa, porque existe un denunciante -Amilcar Cojintos Buezo-; por lo que, también tendría que haber un aviso de inicio de investigaciones anterior a la acción directa, al no existir esta, se estaría frente a una actividad procesal defectuosa con base en defecto absoluto; e) No se puede dotar de “ilegalidad” a una aprehensión efectuada por la DACI y respaldada por el Ministerio Público a través de una Resolución carente de fundamentación, que no señala riesgos procesales ni relación fáctica y que además en su parte resolutiva ordena la aprehensión del imputado “Sierra Guzmán René Alejandro Ramón” (sic), sin referirse a la accionante; f) Por Resolución de 20 de agosto de 2018, emitida por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Matera se encuentra aprehendida en celdas judiciales, sin que dicha Resolución sea en su contra; y, g) Existen vulneraciones al debido proceso; por lo cual, se debe tomar en cuenta que la libertad de una persona adulta mayor es de trato preferente, más por su condición de mujer, debiendo omitirse el tema de la subsidiariedad en la presente acción, más aun cuando no existía aviso de investigaciones ni autoridad para quejarse.
En audiencia, a través de su abogada, refirieron que: a) Son víctimas de amenazas, extorsión y hostigamiento por parte de la ahora accionante y del abogado William Sánchez Peña, pese a que ya cancelaron por demás la deuda que tenían con la referida; y, b) Ya estaría abierto el proceso penal; por lo que, existiría control jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
- Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela
- Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada’
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.
- En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo