SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 391/2018 de 21 de agosto, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada ordenando al Fiscal de Materia y al Juez de Instrucción Penal cumplir con los plazos señalados en el art. 130 del CPP, al estar involucrada en el caso una persona de la tercera edad, con los siguientes argumentos: 1) La accionante indica que se obró con arbitrariedad y que la resolución emitida por personal de la DACI no estaría fundamentada, no mencionó los riesgos procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones se establece que existe un informe de intervención policial preventiva de acción directa y una narración de los hechos acontecidos el 20 del citado mes y año a horas 11:20, en la que el personal de la DACI realizó esta intervención policial preventiva, por considerar que en el lugar de los hechos presuntamente se estaba cometiendo los hechos tipificados como extorsión, usura y otros; 2) Existe una imputación formal emitida por el Director funcional de las investigaciones contra Silvia Arminda Carraffa de Sánchez y René Alejandro Ramón Sierra Guzmán por la presunta comisión de los delitos de usura agravada y extorsión; en la misma resolución de imputación formal, el Fiscal de Materia, solicitó las medidas cautelares de carácter personal distintas a la detención contra los imputados; y, 3) De los elementos probatorios presentados, las normas procesales citadas, se establece que los policías de la DACI ahora demandados realizaron una acción directa conforme a los arts. 293 y 295.5 del CPP, después de sus actuaciones, pusieron en conocimiento de la autoridad competente como es la Fiscalía, dentro de los plazos procesales establecidos en Código adjetivo penal; es decir, dentro de las ocho horas, situación por la que el Fiscal de Materia asignado al presente dispuso la aprehensión de uno de los sindicados; asimismo, se emitió la correspondiente resolución de imputación formal contra la accionante y otro; situación por la que se advierte que no existe violación alguna a los derechos constitucionales de la hoy peticionante de tutela ni un indebido proceso en su vertiente al derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
- Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela
- Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada’
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.
- En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo