SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, el personal de la DACI mediante acción directa la condujo a dependencias policiales por un delito que no merece trato de flagrante y menos orden de aprehensión, sin observar el trato preferencial y legal que tiene por su calidad de mujer y persona adulta mayor de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores; asimismo, ningún Fiscal de Materia conoció su caso y menos existió aviso de inicio de investigaciones.

En el caso concreto y de los datos plasmados en la Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la ahora accionante fue aprehendida mediante acción directa el 20 de agosto de 2018 a horas 11:20, por la supuesta comisión de los delitos de extorsión, usura y otros; toda vez que, en la puerta principal de la heladería “Oso Brosso”, personal de seguridad estaba sacando a jalones a Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, quienes refirieron que sostuvieron una reunión con Silvia Arminda Carraffa de Sánchez Peña –ahora accionante– y el arrestado René Alejandro Ramón Sierra Guzmán, producto de la cual hubieron discusiones subidas de tono, debido a que los últimos pretendían hacer firmar un documento de préstamo de dinero por $us78 000.-; en tal sentido, la impetrante de tutela y el otro referido, fueron trasladados a dependencias de la FELCC, donde la prenombrada estuvo en las oficinas de la DACI realizando llamadas a través de su celular al igual que el arrestado René Alejandro Ramón Sierra Guzmán (Conclusión II.10.); de igual forma, a horas 16:02 del mismo día fueron puestos a disposición del Ministerio Público a través de la denuncia que tiene como origen la acción directa, signada con el número LPZ1811230, la cual fue presentada el mismo día a horas 16:15 ante la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales del departamento de La Paz; asimismo, el señalado día, el Fiscal de Materia, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, dispuso la aprehensión de dicho arrestado y también los terceros interesados presentaron su denuncia; por último, el 21 de igual mes y año a horas 10:55 el indicado Fiscal informó el inicio de investigaciones por la presunta comisión de los delitos de usura agravada y extorsión al Juez de Instrucción Penal de Turno del departamento de La Paz, contra René Alejandro Ramón Sierra Guzmán y Silvia Arminda Carraffa de Sánchez Peña.

Establecidos los antecedentes del presente caso, y en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad entre otras circunstancias, cuando se constate que el accionante se encuentra frente a un daño irreparable en razón al grado de vulnerabilidad, o lo que es lo mismo, cuando pertenezca a grupos considerados vulnerables, tales como menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves, etc., que merecen atención prioritaria en las situaciones en las que se encuentren; en tal sentido, se tiene que en el presente caso, la peticionante de tutela pertenece a ese grupo denominado vulnerable, ya que cuenta con sesenta y nueve años de edad, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En ese marco, se analizará la actuación de la DACI, a fin de establecer si los funcionarios policiales actuaron conforme a procedimiento y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ya que, la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, siendo su obligación la de conducir sus acciones dentro de los parámetros establecidos en la Norma Suprema y las demás leyes.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, el art. 230 del CPP señala que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”, debiendo precisarse que la inmediatez a la que se alude, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la continuidad de los actos después de cometido el hecho delictivo hasta la aprehensión; es decir, que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión; asimismo, se hace notar que el referido artículo, no hace una distinción de delitos a los cuales se aplica lo que nos permite subsumir que simplemente es necesario que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes; que el autor se encuentra allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito como prueba de su participación en el hecho y la necesidad urgente de que la policía, por las circunstancias concurrentes, se vea impelida a intervenir inmediatamente con el fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación de la infracción penal, además de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existiría cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente, por lo que no es evidente la alegación de que el delito por el que fue aprehendida no pueda ser objeto de la aplicación en flagrancia.

Entonces, del informe de la Acción Directa efectuada el 20 de agosto de 2018 a horas 11:20, se tiene que se aprehendió a la ahora accionante en cumplimiento a un patrullaje preventivo y a la intervención de la DACI en  un hecho suscitado en un local público, motivo por el cual se la trasladó a dependencias de la FELCC y fue retenida en esas oficinas desde donde se mantuvo comunicada a través de su propio celular; seguidamente, el      mismo día a horas 16:02 fue puesta a disposición del Ministerio Público, siendo diferida específicamente a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales a horas 16:15, habiendo transcurrido aproximadamente   cinco horas desde su aprehensión; por lo que, el personal de la DACI, cumplió con el plazo de ocho horas dispuesto en la norma adjetiva penal; por lo tanto, actuó dentro del plazo procesal previsto en la última parte del art. 227 del CPP, en concordancia con los arts. 293 y 295.5 del mismo cuerpo adjetivo, lo que permitió que se emita la Resolución Fundamentada de aprehensión contra el otro denunciado y que el 21 de igual mes y año, se informe al Juez de Instrucción Penal de Turno, el inicio de las investigaciones; en consecuencia, no es evidente que ningún Fiscal de Materia no haya conocido su caso y tampoco que no hubiese existido aviso del inicio de investigaciones conforme los antecedentes referidos; por lo que, no se advierte vulneración del derecho a la libertad de la ahora accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.