SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
i)
Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante a fs. 44 y vta., apersonándose como terceros interesados dentro de la acción de libertad, señalaron lo siguiente: i) Existe un proceso penal abierto por el delito de extorsión contra la ahora accionante en el cual son víctimas, ya que la indicada junto a sus familiares, su contador y cobrador los fueron amedrentando con montos irregulares más allá de la deuda material, hecho que se probará en el proceso penal abierto; ii) El 20 del referido mes y año, a horas 11:20 aproximadamente, fueron citados nuevamente por la impetrante de tutela con el fin de aclarar saldos; sin embargo, mostró un documento en el que constaba una deuda inexistente de $us78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses) motivo por el cual le reclamaron y en ese momento el personal de seguridad de la heladería Brosso los sacó a empujones, ya en la puerta pidieron auxilio a viva voz, es por eso que, intervinieron los funcionarios policiales quienes se identificaron y a los cuales explicaron que los estaban extorsionando mostrando la documentación; iii) La policía actuó en apego al art. 227 inc. 1) del CPP; y, iv) Solicitan se deniegue la tutela y sea declarada improcedente ya que con la investigación penal se verificarán los hechos.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante solicitó complementación refiriendo que: i) En la acción de libertad también estaba accionado el Fiscal de Materia; ii) Si bien la DACI puso a conocimiento del Fiscal en ocho horas, no hay una resolución fundamentada en la cual se aprehenda nuevamente por el Ministerio Público a la solicitante de tutela, quien se encuentra detenida en celdas judiciales, y debió ser liberada después de su declaración para poder acudir a una posible audiencia de medidas cautelares, si es que así lo determinó la imputación; y, iii) De la prueba analizada y que forma parte de la fundamentación de la resolución de acción de libertad, no existe una resolución fundamentada en el Ministerio Público con relación a la aprehensión indebida de la cual vive y sufre la impetrante de tutela.
Asimismo, la parte demandada también solicitó complementación de la Resolución de acción de libertad refiriendo que se habría solicitado costas al accionante en caso de que este sea perdidoso; por lo que, solicitan se impongan estas al haberse causando perjuicio a funcionarios policiales que deben desarrollar funciones dentro de la Policía Nacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado
- Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2)
- Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela
- Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada’
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas’.
- En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal.
- Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo