SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela manifiesta que se restringieron indebidamente sus derechos a la libertad, al debido proceso, al “principio de inocencia”, a la igualdad, a la defensa, a ser oído y a la petición, en relación a los principios de celeridad y seguridad jurídica, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra se encuentra detenido preventivamente y sentenciado a trece años de presidio, contra dicha decisión judicial interpuso recurso de apelación restringida, y a efectos de tramitar la cesación de su detención preventiva, pidió órdenes judiciales a la autoridad hoy demandada que fueron rechazadas mediante providencia de 21 de agosto de 2018, bajo el argumento que debían ser dirigidas al Ministerio Público, y una vez interpuesto el recurso de reposición, a través del Auto de 24 de igual mes y año, se volvió a rechazar sus peticiones, motivos por los que considera que se vulneraron sus indicados derechos fundamentales.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que encontrándose detenido preventivamente el hoy accionante, fue sentenciado mediante Resolución “09/2018” a cumplir trece años de presidio, dicho fallo fue objeto de recurso de apelación restringida; y posteriormente, a efectos de acompañar elementos que puedan servir para solicitar la cesación de su detención preventiva, mediante memorial de 21 de agosto de 2018, pidió varias órdenes judiciales, que fueron rechazadas por la autoridad ahora demandada, mediante decreto del mismo día, motivo por el que se interpuso recurso de reposición contra tal decisión, que fue resuelto por Auto de 24 de igual mes y año, que repuso en parte y ratificó su decisión en cuanto a algunas órdenes judiciales, toda vez que, no se habría consignado la vinculatoriedad de las peticiones con la tramitación de la cesación de la detención preventiva, en ese mérito, a través de dicho Auto se instruyó al impetrante de tutela a adecuar sus pretensiones, sin ser éstas rechazadas.
Ahora bien, la acción de libertad en el marco de lo dispuesto por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es el mecanismo idóneo para conocer reclamos y restituir lesiones o conculcaciones a los derechos a la vida o a la libertad, de igual forma, ordenar el detenimiento de una persecución o procesamiento indebido, respecto a este último, se comprende que el mismo debe estar vinculado directamente con el bien jurídico libertad para poder ser valorado mediante la acción de libertad, es decir, la denuncia de conculcación al debido proceso debe ser la causa principal de la restricción a la libertad del impetrante de tutela, caso contrario no puede ser evaluado, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razonamiento que se concatena con el análisis del caso de autos en virtud a que la providencia de 21 de agosto de 2018, emitido por la autoridad demandada, que rechazó algunas solicitudes de órdenes judiciales del memorial de la misma fecha y Auto de 24 de igual mes y año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido decreto, no son la causa principal ni directa de la restricción a la libertad del accionante, no correspondiendo su tratamiento mediante la presente acción tutelar; sino luego de haber agotado todos los mecanismos intraprocesales, la acción de amparo constitucional a efectos de reparar y subsanar actuados que pudieran haberse efectuado a raíz de la vulneración al derecho al debido proceso del cual se desprende el derecho a la defensa, motivo por el que no corresponde su dilucidación mediante este mecanismo constitucional.
En consecuencia corresponde señalar que cuando se denuncie la vulneración al debido proceso en conexión con el derecho a la libertad vía acción de libertad, en el marco de lo dispuesto por la vasta jurisprudencia constitucional referida, debe ser la causa principal de la afectación a la libertad del demandante de tutela, comprendiendo que el ahora accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva a raíz de una Resolución de aplicación de medidas cautelares sobre la cual no se observó ninguna transgresión a los derechos fundamentales, en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela
- CONFIRMAR