SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante señala como acto lesivo el hecho que, la Jueza demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no ejecutó el Mandamiento de Libertad dispuesto a favor de la impetrante de tutela, incurriendo en dilaciones indebidas; si bien no se señaló en el memorial de interposición de la presente acción de defensa que se vulneró el principio de celeridad, no es menos evidente que hizo notar la falta de aplicación de dicho principio, configurándose a partir de ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la demandante de tutela, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el    9 de marzo de 2018, dictó el Mandamiento de Detención Preventiva de la misma dentro del caso FIS SCZ 1804170 NUREJ 7090497; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 5/18 de 18 de julio de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó aplicar la suspensión condicional de la pena a favor de la solicitante de tutela, siendo beneficiada con el Mandamiento de Libertad; señalando que, corresponde al caso FIS-SCZ 1804170 código de NUREJ 70132968; por ello, mediante oficio CDD-SCZ-PAL 45/2018 de 20 de julio de 2018, el Encargado del Centro de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, envió a la Directora del Centro de Rehabilitación Palmasola, el Mandamiento de Libertad a favor de la accionante con NUREJ 70132968-25.

Posteriormente, la Directora del Centro de Rehabilitación de Palmasola “Recinto Mujeres”, mediante oficio 345/2018 de 20 de julio, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de    Santa Cruz, aclaración respecto al Mandamiento de Libertad que corresponde al NUREJ 70132968 y no es igual que al del Mandamiento de Detención Preventiva librado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, NUREJ 7090497; lo que mereció   la providencia de 23 de julio de 2018, por el que señaló que los datos insertos en el citado Mandamiento son correctos, debiendo estar a lo establecido; por ello, emitiendo otra providencia de 24 de julio de 2018, la autoridad judicial demandada, dispuso que se franqueen fotocopias del cuaderno procesal a la Directora del penal, con el fin de evidenciar             la existencia del error de taipeo en el Mandamiento de Detención Preventiva emitido por el Juzgado de turno.

Asimismo se evidencia que por nota de 25 de julio de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó a su similar Sexto, la corrección de datos insertos en el Mandamiento de Detención Preventiva, que debe ser certificado por la misma autoridad que emitió dicho acto procesal; razón por la cual, la Directora del Centro de Rehabilitación de Palmasola “Recinto Mujeres”, el 26 de igual mes y año a horas 15:29, presentó la Papeleta de Libertad a la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la ejecutoria de 25 del mismo mes y año a horas 18:00.

En ese contexto y de acuerdo a la denuncia efectuada por la accionante, se concluye que la misma fue beneficiada con el Mandamiento de Libertad emitido el 18 de julio de 2018 y enviado a la Directora del Centro de Rehabilitación de Palmasola “Recinto Mujeres”, el 20 del citado mes y año; y, quien al advertir un error con relación al NUREJ, el mismo día solicitó un informe al respecto; sin embargo, la Jueza demandada respondió mediante providencias de 23 y 24 del referido mes y año, aclarando que los datos insertos en el citado Mandamiento son correctos, adjuntando fotocopias del cuaderno procesal con el objeto de verificar el error de taipeo en el Mandamiento de Detención Preventiva emitido por el Juzgado de turno; vale decir que, la mencionada autoridad, si bien no incurrió en error respecto al NUREJ consignado en el Mandamiento de Libertad, no es menos evidente que respondió después de tres días de haber sido solicitada la aclaración, prolongando la detención de demandante de tutela y vulnerando de esa manera su derecho a la libertad; dado que, se procedió a la ejecución del mismo recién el 25 de julio de 2018 a horas 18:00.

De lo detallado anteriormente, se advierte que se dio una situación que demuestra dilaciones injustificadas que afectan su libertad, pues, no tomó en cuenta que la libertad se constituye en un valor supremo y un derecho fundamental inherente a todas las personas; por lo que, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, amerita en el presente caso conceder la tutela solicitada.

Respecto a los actos de la Directora del Centro de Rehabilitación de Palmasola “Recinto Mujeres”, se advierte que con el fin de viabilizar la ejecución del Mandamiento de Libertad, cumplió con su obligación de realizar los trámites correspondientes con el objeto de aclarar los datos contradictorios del NUREJ, extremo que justifica la dilación en su ejecución.