SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

1)

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada y la amplió señalando:   1) Ante la irregular notificación con el Auto Supremo 62/2107, que elevó su condena a seis años de reclusión, planteó el incidente de nulidad de esa diligencia, solicitando expresamente la aplicación del actual Código de Procedimiento Penal, sobre el que no se pronunció concretamente el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, como correspondía al serle aplicable esa normativa procesal penal, por el principio de favorabilidad, respecto al que tampoco emitieron criterio alguno, y sin el que el incidente no tiene sentido; 2) En este caso, las autoridades judiciales no le dieron una razón jurídica por qué no era aplicable el principio, y cuando una resolución no justifica los motivos por los que se abstiene de pronunciamiento, se está ante una motivación insuficiente, más aún si el mismo opera como una excepción a la  irretroactividad de la ley, teniendo presente que en este caso beneficia al procesado en el ámbito de su esfera de la libertad; 3) La relevancia constitucional en este caso, es la omisión de aplicar el principio de favorabilidad como elemento del debido proceso, puesto que de manera contradictoria aplican una norma que no es favorable para el procesado y pese a ello no explica las razones del por qué no lo hacen; y, 4) Dando respuesta a la Jueza de garantías respecto al por qué no señaló domicilio, indicó que el recurso de casación lo interpuso la Alcaldía Municipal de Potosí, y en ese momento no existían los motivos por los cuales establecer los domicilios y simplemente el Tribunal optó por la vía fácil de pegar la notificación en el tablero. Finalmente, establecieron el 2004, su domicilio, hace mucho tiempo; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela peticionada.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, emitió el Auto Supremo 115/2017, declarando “no haber lugar” al incidente planteado, con los siguientes argumentos: 1) Antes de ingresar al fondo del incidente, corresponde dilucidar la norma jurídica a aplicar en la resolución, determinando que, la Disposición Transitoria Primera del CPP de 1972, dispone: “Las causas en trámite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior”; de tal forma, que dicha Disposición estableció la ultractividad del mencionado cuerpo procesal, quedando claro que al haberse iniciado y proseguido el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí contra el ahora accionante y otros, con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972 y determinarse expresamente la ultractividad de éste a los procesos en trámite, la norma jurídica a aplicar para resolver el presente incidente de nulidad de notificación, debe ser la norma procesal de 1972; 2) Sobre la notificación del recurso de casación, en el Código de Procedimiento Penal de 1972, no existe norma expresa; empero, existen las reglas generales para las citaciones, notificaciones, emplazamientos y régimen de nulidades sobre las notificaciones señaladas en el art. 102 de ese cuerpo legal; de modo tal, que las causales para la nulidad de notificación o citación, son error en la identidad de la persona y el no cumplimiento de las formalidades. Asimismo, respecto a las formas de notificación están previstas en el art. 104 del CPP.1972: i) En forma personal, cuando se trate de mandamiento de comparendo o emplazamiento; ii) Por cédula, en el domicilio señalado; iii) Por edicto; y, iv) En forma de exhorto u orden instruida; 3) En el presente caso, el incidentista para interponer el recurso de casación, no señaló ningún domicilio para fines de notificación conforme establece el art. 104 inc. 2) del CPP.1972, de forma tal que la notificación efectuada a Justo Javier Villavicencio Calderón (accionante) con el Auto Supremo 62/2017, por cédula fijada en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es legal y plenamente eficaz; y, 4) El art. 65 inc. 3) del CPP.1972, determina como obligación del imputado, señalar domicilio en el escritorio de su defensor; de modo tal, que el incumplimiento al no señalar domicilio en el recurso de casación no puede ser tomado como una causal de nulidad de notificación, pretendiendo que se lo notifique personalmente. Por consiguiente, no acreditó infracción del derecho al debido proceso, defensa en forma real y efectiva, que vicie la notificación judicial en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo relacionado precedentemente, y revisado el Auto Supremo 115/2017, se constata, que contiene la debida motivación, fundamentación como congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no sólo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, que al asumir conocimiento del incidente de nulidad de notificación, presentado por el actor, se pronunció expresamente sobre qué norma procesal era aplicable en la resolución de dicho incidente, concluyendo que por la Disposición Transitoria Primera del CPP, se estableció la ultractividad del Código de Procedimiento Penal de 1972 a las causas que se encontraban en trámite, normativa bajo la que se sustanció el proceso penal -caso de corte- de referencia; por lo que, el cuestionamiento del accionante en sentido de la omisión por parte de las autoridades judiciales demandadas, sobre el principio de favorabilidad, no tiene significación, ante la existencia de una norma expresa que determina la ultractividad del procedimiento penal, que ha sido claramente explicada en el Auto Supremo impugnado; por lo cual, al haber concluido que la notificación efectuada al accionante mediante cédula en la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es legal y plenamente eficaz, dicho ente colegiado actuó correctamente, sin incurrir en vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, más aún cuando el actor en su memorial de la presente acción tutelar, señaló que al no haberlo notificado personalmente le han impedido solicitar la complementación y enmienda, vía por la cual no se puede modificar el fondo del fallo supremo, además que la omisión del accionante de señalar domicilio procesal o real en el recurso de casación que planteó, motivó su notificación de la forma en que se efectuó.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, no se manifestó sobre los puntos cuestionados, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el incidente de nulidad de notificación pronunciándose sobre los puntos impugnados; de manera que la omisión invocada, carece de relevancia constitucional; toda vez que, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que si se establece no existir incidencia del supuesto acto ilegal en la resolución cuestionada a través de esta acción constitucional, y que no tendrá efecto modificatorio en el fondo de la decisión impugnada, la tutela que se concedería, por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, lo que amerita se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la vulneración de derechos fundamentales, que en este caso no es evidente.