SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPCH 004/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 255 a 269, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el Auto Supremo impugnado, se fundamentó la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, con el que se sustanció el proceso penal -caso de corte- contra el accionante y otros, al señalar que la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal de 1999, estableció la ultractividad del Código de Procedimiento Penal de 1972, a las causas que se encontraban en trámite, por lo que la norma jurídica a aplicar para la resolución del incidente de nulidad de notificación, debe ser el Código de Procedimiento Penal de 1972; ii) El art. 104.2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), prevé la notificación por cédula en el domicilio señalado por las partes procesales y en este caso el accionante en el recurso de casación no señaló domicilio, por lo cual su notificación por cédula es legal y plenamente eficaz, argumento que explica las razones del por qué no se aplicó el Código vigente; y, iii) El accionante consintió la tramitación del proceso con el Código de Procedimiento Penal de 1972; en consecuencia la pretensión de que sea aplicada otra norma más favorable en este caso la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, respecto al incidente planteado, queda fuera de lugar por el consentimiento del impetrante de tutela, razón por la que tampoco es viable la aplicación del principio de favorabilidad, al haber convalidado en la aplicación del citado Código adjetivo penal; es decir, que no es posible la invocación del principio de favorabilidad para unos actos procesales y no para otros.