SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
a)
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó su demanda y ampliándola refirió que: a) El 28 de agosto de 2018, cuando se encontraba trabajando en la EPI Satélite, se apersonaron miembros de la DACI sin contar con una orden de aprehensión ya sea judicial o del Ministerio Público, intentando aprehenderla y conducirla a dependencias de la FELCC, cuando el procedimiento correcto es que al existir una denuncia formal escrita o una querella, la autoridad competente, en este caso el Fiscal de Materia, informe al “Juez de garantías” y dentro del plazo procesal de veinte días expida las órdenes correspondientes de citación para que pueda prestar su declaración informativa; b) Excepcionalmente los miembros de la policía boliviana y las personas particulares pueden aprehender a una persona cuando se trata de delitos flagrantes, extremo que ha sido regulado por la SC 0035/2010-R de 19 de abril, respecto a las detenciones ilegales, que le otorga la calidad legal a la autoridad jurisdiccional de velar por que no se vulnere el debido proceso; c) Al encontrarse ilegalmente perseguida y al haber sido objeto de denuncias y amenazas, no ha asistido al trabajo por temor a ser aprehendida; asimismo, adjuntó a la presente acción de libertad un certificado médico en el cual indica que se encuentra impedida físicamente; y, d) Existe un caso aperturado con el código LPZ1811784, en pleno proceso investigativo, en el cual conforme a procedimiento, tiene que aplicarse el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la cautelar del Juez correspondiente y la dirección funcional del Ministerio Público.