SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados; toda vez que, personal de la DACI la mantuvo privada de su libertad de locomoción por más de una hora en dependencias de su oficina de la EPI Satélite del departamento de La Paz, con la finalidad de trasladarla en calidad de aprehendida hasta las instalaciones de la FELCC, para que responda a una denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión sin contar con una orden de aprehensión emanada por autoridad competente.

Como se evidencia en obrados, existe una denuncia realizada ante la FELCC del departamento de La Paz (Conclusión II.1); un acta de declaración ambos del 28 de agosto de 2018 (Conclusión II.2); y, un extracto de denuncia ante el Ministerio Público signada con el código LPZ1811784 (Conclusión II.3), elementos que indican que se instauró un proceso penal que se encontraría en etapa investigativa, hecho que fue reconocido por el abogado de la peticionante de tutela en el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, quien manifestó que:  “…existe un caso ya aperturado que es el LPZ1811184 en pleno proceso investigativo el cual conforme procedimiento tiene que aplicarse el art. 279 con la cautelar del Juez correspondiente y la dirección funcional del Ministerio Público…” (sic); por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 del CPP, el Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno, aspecto que permite concluir que antes de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ya existía una autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la etapa preparatoria respecto a la denuncia presentada, siendo esta autoridad quien conforme a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del citado código, la competente para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por la accionante; por lo que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, debió agotar la vía ordinaria a través del medio idóneo para la restitución de los mismos; y, una vez agotada esta, siempre que las lesiones no hubiesen sido reparadas, recién acudir a la instancia constitucional. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela por subsidiaridad sin ingresar a realizar un análisis de fondo.