SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2018

Fecha: 31-Oct-2018

Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

No obstante, se concluye que a través de la Nota 271/2018, la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se efectuó el 25 de septiembre de 2018, a horas 18:25 (Conclusión II.2); actuación, que no se ajusta a las subreglas referidas precedentemente; toda vez que, al haberse formulado el mencionado recurso en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva, le correspondía al Juez demandado, emitir el decreto de remisión en el mismo desarrollo de audiencia; actuado a partir del cual, se computa el plazo de veinticuatro horas, al que deben sujetarse por regla general las autoridades judiciales, el cual fenecía el 24 de septiembre de 2018; empero, se advierte que la autoridad demandada, postergó dicha remisión más allá del término perentorio de veinticuatro horas, otorgado por la norma legal; es decir, el 25 del mismo mes y año (Conclusiones II.3 y II.3.1).

A este extremo, se suma que dicha postergación se sustentó en el “Informe 6/2008”, que señaló que la parte imputada, no se aproximó por “auxiliatura” de su despacho a efecto de dejar recaudos de ley, para la remisión del recurso de apelación incidental. Nótese sobre el particular que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la provisión de recaudos de ley, no se constituye en una condición, para la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir de que el recurrente otorga dichos recaudos; por consiguiente, la autoridad judicial demandada incurrió en dilación injustificada, al aguardar el pago de los mismos para recién disponer el envió del referido recurso, al constatar que esta exigencia no se hubiera concretado.

Asimismo, conforme lo desarrollado en el señalado Fundamento      Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda autoridad, que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales; puesto que, lo contrario podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Finalmente, si bien es evidente que este Tribunal, abrió la posibilidad de flexibilizar de manera excepcional el plazo de las veinticuatro horas, para la remisión de antecedentes; ello, se encuentra sujeto a la existencia de una justificación razonable y fundada; sin embargo, en el presente caso no resulta justificable invocar la suplencia legal por sí misma, como un motivo que imposibilite a la autoridad judicial, efectuar diligentemente sus tareas; salvo aquellos casos, en los que se deba desempeñar simultáneamente otras funciones; que no ocurrió en el caso; porque se recurrió a un justificativo de recargadas labores, sin presentar prueba documental alguna, que evidencie y respalde lo señalado por la autoridad demandada.