SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2018-S2

Sucre, 31 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:             MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de Libertad

Expediente:                           25620-2018-52-AL

Departamento:                     Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 101 vta. a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Claros Claros en representación sin mandato de David Campero Morales contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 6 a 9 vta.,  la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Campero Morales, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros,  el 12 de septiembre de 2018, fue notificado personalmente con un decreto de      30 de agosto del mismo año (dice días después), razón por la cual dedujo recurso de reposición contra el mencionado decreto, que no fue resuelto conforme establece el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que. la autoridad judicial (Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba) el 17 de septiembre de año señalado (fuera de las veinticuatro horas conforme prevé el articulo precitado), dispuso que previamente acompañara la orden instruida con la que fue notificado.

Añade que en igual fecha (17 de septiembre de 2018), la indicada autoridad judicial, a tiempo de verificar la concurrencia de las partes en dicho actuado (audiencia de consideración de medidas cautelares), en lugar de tomar en cuenta la diligencia de su notificación y de oficio resolver el recurso de reposición pendiente, apartándose de su condición de Juez de control de garantías jurisdiccionales, determinó su rebeldía, entregando a la conclusión de ese actuado el mandamiento de aprehensión, sin que el recurso mencionado, hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa se hubiera resuelto.

Hace constar que, en otro proceso le fue impuesta la medida de detención domiciliaria, la cual cumple en el municipio de Independencia del departamento de Cochabamba, a más de 220 km; orden que le impide abandonar su domicilio, encontrándose restringido su derecho a la libre locomoción, motivo por el cual solicitó, que la audiencia pretendida se lleve a cabo en el lugar donde cumple dicha determinación, bajo el principio de gratuidad y al amparo de lo previsto en el art. 119 del CPP. 

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de celeridad, pronto despacho y a la defensa, así como el principio de verdad material, citando al efecto el art. “125″ de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto el decreto de                17 de septiembre de 2018; b) Resolver el recurso de reposición presentado dentro de los plazos procesales; y, c) Dejar sin efecto el Auto de rebeldía de igual fecha, el correspondiente mandamiento de aprehensión y demás medidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2018, en la que estuvieron presentes la parte accionante acompañada de su abogado, el Ministerio Público y el Alcalde del Municipio de Independencia del departamento de Cochabamba, ausente la autoridad demandada, conforme el acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

La parte accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del   departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el                            18 de septiembre de 2018, que corre de fs. 35 a 36, sostuvo lo siguiente:                 1) Mediante memorial de 13 del mes y año señalados, fue interpuesto un recurso de reposición que ameritó el decreto de 17 del mismo mes y año, por cuanto el viernes 14 era día feriado, el 15 sábado y el 16 domingo, disponiendo que el imputado, previamente adjunte notificación practicada para considerar el plazo previsto por el art. 402 del CPP; 2) Dicha determinación fue notificada a la abogada del accionante, el 17 del mes y año mencionado horas 17:00, razón por la cual no existe retardación alguna, para pedir pronto despacho; 3) Con relación al recurso de reposición, el imputado mediante memorial de 18 de septiembre de 2018, dio cumplimiento al decreto de 17 de igual mes y año, que ameritó la providencia de similar fecha, lo que implica que el recurso ya fue considerado; 4) El accionante no está con detención preventiva, se encuentra con medidas sustitutivas, por tanto no se encuentra detenido; 5) El Auto de declaratoria de rebeldía fue emitido de acuerdo a procedimiento, además, el imputado, purgando costas por rebeldía y justificando su inasistencia, pueden dar lugar a dejar sin efecto la orden dispuesta conforme el art. 91 del CPP; y, 6) La vida del imputado ahora accionante, no está en peligro, no se halla ilegalmente perseguido ni privado de libertad indebidamente, respetándose el debido proceso, debiendo denegarse por ende la acción de libertad impetrada.

 

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 101 vta. a 110, denegó la tutela solicitada respecto a la acción de libertad de pronto despacho; y concedió en relación a la acción de libertad reparadora, ordenando dejar sin efecto la determinación asumida en la Resolución de 18 del mes y año señalados, relativa a la justificación del accionante sobre su incomparecencia a la audiencia de fecha 17 de igual mes y año, conforme el art. 91 del CPP. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos jurídicos:            i) El recurso de reposición está normado por los arts. 401 y 402 del CPP, por lo que en el caso de autos, el 17 del mes y año mencionados, se emitió un proveído disponiendo, que con carácter previo a emitir resolución que correspondía en derecho, se adjunte la notificación efectuada, entendiéndose que ello obedecía al mandato expresado por el art. 402 relacionado con el art. 130, ambos del Código adjetivo penal; ii) Por determinación del Consejo de la Magistratura, el 13 de dicho mes y año se dispuso la jornada laboral en horario continuo hasta horas 16:00 por el feriado del            14 del mismo mes, lo que implica que la autoridad jurisdiccional dio estricto cumplimiento a los mandatos legales citados precedentemente; iii) Por memorial de 18 de septiembre de 2018, el accionante dio cumplimiento a la observación y presentó la notificación extrañada, lo que dio lugar a la resolución del recurso de reposición en la indicada fecha; iv) El 12 de mismo mes y año, el imputado fue citado legalmente con el señalamiento de audiencia para el 17 del mes y año indicados y comparecer para considerar la aplicación de medidas cautelares personales; no obstante, éste no asistió a la mencionada audiencia, lo que dio lugar a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, v) El 18 de septiembre de 2018, voluntariamente el accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional justificando su incomparecencia, solicitando dejar sin efecto las ordenes dispuestas en su contra; por lo que, correspondía continuar el proceso y dejar sin efecto las ordenes emitidas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de                5 de marzo de 2018, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia contra David Campero Morales y otros, por la presunta comisión del delito de peculado, tipificado y sancionado por el art. 142 del CP (fs. 27 a 29).

II.2.    Por acta de audiencia de 30 de agosto de 2018, llevada a cabo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre la apelación incidental de medida cautelar, misma que fue suspendida, ello dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia contra David Campero Morales y otros, por la presunta comisión del delito de peculado, en la cual se señaló día y hora de audiencia, para el martes 18 de septiembre de 2018, a horas 14:45              (fs. 49 y vta.).

II.3.    Mediante acta de 30 de agosto de 2018, de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro de la etapa preparatoria de juicio seguido por el Ministerio Público contra David Campero Morales, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y contratos lesivos al Estado, previstos por los   arts. 145, 154 y 221 del CP, audiencia suspendida por haberse justificado la inasistencia del imputado -ahora accionante-, señalándose nuevo día y hora para el verificativo de la misma, el 17 de septiembre de 2018 a horas 17.00; en dicho actuado, mediante proveído de la fecha, se designó defensor de oficio al abogado Sandro Flores Caba, conminándole al accionante señalar su domicilio procesal dentro de las diez cuadras del Palacio de Justicia, bajo alternativa de señalarse en el tablero de ese  despacho judicial, igualmente, cursa las correspondientes diligencias de notificaciones con el mencionado proveído (fs. 68 a 70).

II.4.    Cursa memorial de 30 de agosto de 2018, dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, por el cual, Juan Carlos Montaño Omonte, representante legal del Alcalde suplente del municipio de Independencia, solicita copia del acta de suspensión de la audiencia (fs. 76).

II.5.    Se tiene el Despacho Instruido de 11 de septiembre de 2018, emitido por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual se comisiona a cualquier funcionario público no impedido por ley de la localidad de Independencia de la ciudad de Cochabamba, notificar a David Campero Morales con el proveído de 30 de agosto del citado año; asimismo cursa, la correspondiente diligencia de notificación al imputado en forma personal, el 12 de septiembre de 2018, a horas 15:20 (fs. 78 a 79 y vta.).

II.6.    Por memorial de 13 de septiembre de 2018, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, David Campero Morales deduce recurso de reposición contra el decreto de               30 de agosto de 2018 y pide aplicación del principio de gratuidad en su favor          (fs. 71 a 73).

II.7.    A través del decreto de 17 de septiembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, respecto del memorial de 13 de ese mes y año, dispone que previo a emitir resolución se adjunte la notificación efectuada; asimismo, cursan las diligencias de notificaciones a las partes con el mencionado decreto (fs. 74 a 75).

 

II.8.    Corre memorial de acción de libertad, de 17 de septiembre de 2018, interpuesta por José Roberto Vacaflor Illanes en representación sin mandato de José David Illanes Gonzales y el correspondiente Auto de admisión de           18 de igual mes y año, señalando audiencia de la acción de defensa, para el miércoles 19 de septiembre de 2018, a horas 8:15, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba (fs. 37 a 48).

II.9.    En el acta de audiencia de declaratoria de rebeldía de 17 de septiembre de 2018, mediante Auto de la fecha, se declaró rebelde a la ley a David Campero Morales (ahora accionante), por su inasistencia a dicho actuado, disponiendo su arraigo, la remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a los fines señalados por el art. 440 inc. 2) del CPP y las correspondientes diligencias de notificación a las partes con el mencionado Auto (fs. 80 a 83).

II.10. Cursa el mandamiento de aprehensión de 17 de septiembre de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quino de la Capital del departamento de Cochabamba contra David Campero Morales, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de 17 de la misma fecha (fs. 84).

II.11. Por memorial de 18 de septiembre del 2018, dirigido al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, David Campero Morales, justifica su incomparecencia a la audiencia y solicita dejar sin efecto toda orden dispuesta en su contra (fs. 95 a 97).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de celeridad, pronto despacho y a la defensa, así como el principio de verdad material, por cuanto el 13 de septiembre de 2018, planteó recurso de reposición contra el decreto de 30 de agosto de igual año, el que no fue resuelto conforme establece el art. 402 del CPP, por cuanto la autoridad judicial el 17 del mes y año precitados, determinó que previamente acompañe la orden instruida con la que fue notificado, además de haber declarado en igual fecha, ilegalmente su rebeldía, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. De la acción de libertad y el debido proceso en cuanto a su   vertiente de celeridad

Sobre este tema, la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, concluyó: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016-S2 de          7 de noviembre, entre otras, refiere habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de         7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’ ...

En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el               art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…)

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...’.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados”.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la Sala a través de la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, hace referencia a este aspecto de la siguiente manera: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la            SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.

En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de             6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo[3]; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales  -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[4], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[5], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria                la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[6], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (el resaltado nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de celeridad, pronto despacho y a la defensa, así como el principio de verdad material, en razón a que no obstante haber deducido (el 13 de septiembre de 2018) recurso de reposición, contra el decreto de 30 de agosto de 2018, éste no fue resuelto conforme establece el art. 402 del CPP, por cuanto la autoridad judicial a cargo del proceso, el 17 del mes y año señalados, dispuso que previamente acompañe la orden instruida con la que fue notificado; asimismo, en audiencia de la misma fecha (17 de septiembre de 2018) emitió el Auto de declaratoria de rebeldía y entre otros, determinó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra. 

           De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados y el problema jurídico expuesto, se tiene que dentro de la etapa preparatoria de juicio seguido por el Ministerio Público contra David Campos Morales, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y contratos lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 145, y 221 del CP, que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; el 30 de agosto de 2018, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su suspensión por ausencia del imputado, por cuanto el mismo día y hora se encontraba en otra audiencia, habiéndose justificado su inasistencia a dicho actuado. En ese orden, mediante providencia pronunciada en dicho actuado, fue señalada nueva fecha para el verificativo de la indicada audiencia, para el                 17 de septiembre de 2018 a horas 17:00; también, a pedido de la parte contraria, se designó defensor de oficio al abogado Sandro Flores Caba, para que asista al imputado -ahora accionante-, en el eventual caso de su inasistencia, conminándole a fijar domicilio procesal, dentro de las diez cuadras del “palacio de justicia”, bajo alternativa de señalarse como tal, el tablero de ese Despacho Judicial, por lo que el 13 del mes y año indicados, planteó recurso de reposición contra el referido decreto de 30 de agosto de ese año; recurso que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, disponiendo que previo a resolver el recurso debería adjuntar la notificación, conforme se tiene descrito en el acápite de la Conclusión II.3, de la presente resolución constitucional.

           Ahora bien, analizados estos hechos, resulta irregular que la autoridad demandada hubiera solicitado adjuntar la diligencia de notificación, cuando esos datos cursan en el expediente, por cuanto era obligación de la autoridad jurisdiccional, observando el debido proceso, resolver el recurso de reposición, sin sustanciación dentro de las veinticuatro horas de presentado el mismo, conforme disponen los arts. 401 y 402 del CPP; empero, ello no ocurrió, el mencionado recurso mereció el decreto de 17 de septiembre de 2018, sin resolver el recurso, la autoridad demandada, realizó una observación de forma, pidiendo al imputado, documentos que necesariamente tendrían que cursar en el expediente, ello en el entendido  que, cuando se presenta un memorial, antes de pasar a Despacho, indefectiblemente el expediente tiene que estar corriente; es decir, a la vista con todos los actuados cumplidos, incluyendo las notificaciones a las partes con el último actuado; consecuentemente, se hace evidente la infracción al debido proceso en su componente de celeridad y pronto despacho, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra determinaciones que estaban vinculadas a su derecho de libertad conminándole entre otras cosas a señalar domicilio procesal dentro de las diez cuadras del “palacio de justicia”.

           Asimismo, se denunció la vulneración del derecho a la defensa y del principio de verdad material, al haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, entre otros, por inasistencia              a la audiencia de aplicación de medidas cautelares programada el                        17 de septiembre de 2018, hecho que fue expuesto de forma muy confusa por el impetrante de tutela, respecto de lo cual y conforme a los antecedentes que informan se evidencia que, si bien ese mismo día y hora el imputado, ahora accionante, estaba asistiendo a otra audiencia, situación que fue posteriormente justificada, tal como se tiene glosado en el acápite de Conclusiones II.10 y II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción tutelar en la declaratoria de rebeldía, en virtud a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III 2. de la presente resolución constitucional; toda vez que, la acción de libertad fue presentada el 18 de septiembre de 2018, y en igual fecha el accionante presentó memorial a través del cual justificó su incomparecencia a la audiencia señalada para el 17 de septiembre del mencionado año, solicitando dejar sin efecto la orden emitida en su contra (Conclusión II.11); utilizando así un medio idóneo, dentro del proceso penal de origen, el cual se encuentra pendiente de resolución, por cuanto antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión determinado como efecto de la rebeldía, el accionante tiene la posibilidad de presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial ahora demandada, justificando; mecanismo procesal adecuado para dejar sin efecto la orden de aprehensión, ello en razón que sólo agotada la presentación voluntaria, recién sería viable recurrir a la acción de libertad, pidiendo se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y solo cuando estas medidas persistan, pese a la presentación voluntaria del imputado.

Por lo anteriormente especificado, la Jueza de garantías al denegar la tutela por pronto despacho y conceder la acción de libertad reparadora, ha efectuado un análisis equivocado de los datos del proceso, no obstante que el caso se encuentra dentro de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 101 vta. a 110, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba ; y, en consecuencia,

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con la aclaración que la misma es otorgada respecto al pronto despacho, disponiendo dejar sin efecto el decreto de observación de 17 de septiembre de 2018 y resolver el recurso de reposición presentado dentro de los plazos procesales.

2°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la declaratoria de rebeldía.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



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