SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
denegó
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “AC-07-2018” de 26 de abril, cursante de fs. 160 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante refiere lesionado su derecho al trabajo en razón a que se le negó la participación dentro de la causa penal; es decir, dentro de la audiencia programada; sin embargo, se debe tener presente que dicho impedimento nace a raíz de no haber cumplido con la sanción que se le habría impuesto por las ausencias reiteradas a las audiencias de juicio oral reclamadas por el Fiscal, tal cual se advierte del acta de 12 de marzo de 2018; 2) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, iniciado el juicio, el mismo debe realizarse sin interrupción, todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, y solo podrá suspenderse en los casos previstos por la referida norma, en atención a la especial importancia de dicho acto procesal, rigen los principios de continuidad e inmediación, con el fin de resolver de la manera más rápida la situación de quien se encuentre acusado, con ese postulado los actos dilatorios o los que no permitan el normal desarrollo de la audiencia de juicio, sino con fines perjudiciales al proceso, son repudiados, otorgando a los jueces facultades disciplinarias y sancionatorias que están establecidas en la Ley; 3) De la revisión de los actuados procesales, se evidencia que la accionante habría faltado a las audiencias sin causa justificada el 11 de agosto, 18 de septiembre, 13 y 24 de noviembre, todas de 2017; 5 de enero y 12 de marzo de 2018, haciendo un total de seis audiencias en las que se ausentó; asimismo, por el juicio oral suspendido de 5 de enero de 2018, la autoridad judicial dispuso que dicha profesional justifique su inasistencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, pese a su notificación, no habría justificado su incomparecencia, como se advierte del asiento de notificación procesal practicado el 17 del mismo mes y año, infiriéndose en tal sentido un acto que perjudica el normal desarrollo del proceso que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; 4) Con relación al derecho al trabajo señalado como vulnerado, no se advierte que a la ahora accionante se le haya privado de ejercer sus funciones, ni de continuar con su trabajo de abogada, pues la misma podía ejercer su profesión de forma libre en cualquier otro caso en general, el hecho que no pueda participar en las audiencias del caso en concreto, no puede considerarse como una vulneración al referido derecho, máxime si la sanción interpuesta emerge por inobservancia a los principios y normas que rige el proceso, en las cuales incurrió, pues no habría asistido a seis audiencias y pese a la solicitud de la autoridad judicial de justificar su ausencia, la misma no lo hizo; asimismo, es preciso señalar que la vulneración al derecho al trabajo se daría en el caso en el que una resolución suspenda o inhabilite el ejercicio profesional sin una causa válida, supuesto que no acontece en el presente caso; y, 5) La accionante acusa que se lesionó su derecho a la defensa, en sentido de que no se le ha dado la oportunidad de demostrar su impedimento y/o explicar el motivo de su atraso; empero, conforme moduló la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, la vulneración se advierte en tanto y en cuanto se haya negado a alguna persona el derecho a interponer un recurso impugnatorio válido legalmente, o en su caso el hecho de que no se le permita la presentación de prueba idónea y pertinente dentro de una causa, en este caso, no se advierte la negación de ningún recurso y mucho menos la negación a la presentación de alguna prueba idónea y pertinente, más al contrario, se evidencia que la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición; sin embargo, en la misma audiencia no realizó la debida fundamentación de agravios y menos aportó prueba que busque justificar su inasistencia, limitándose a solicitar en el recurso interpuesto como petitorio: “1) Que se llame poderosamente la atención ordenando que acuda al llamado de sus autoridades a la hora determinada, 2) Que, si una vez más llega tarde y/o no acude a las audiencias programadas, será multada con del doble de la multa impuesta sin derecho a reposición…” (sic), extremo que ya fue advertido, de ello se infiere que la accionante no solicitó al Tribunal de Sentencia que levante la sanción impuesta, y menos aún justificó su inasistencia, pretendiendo que el Tribunal de garantías levante dicha multa, pese a haber tenido la oportunidad procesal de solicitar dicha pretensión en el recurso interpuesto, extremo que es facultad privativa del Tribunal de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR