SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Iván Federico Condori Juñez, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, que se sustancia en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; en audiencia de juicio oral de 12 de marzo de 2018, a solicitud del Ministerio Público, la Presidenta del referido Tribunal, mediante providencia impuso una multa económica de Bs. 500.- a América Ríos Quispe abogada defensora de la parte procesada, -hoy accionante- por su inasistencia a dicha audiencia; en la misma fecha, la parte imputada interpuso recurso de reposición contra la aludida determinación, que fue rechazada.
Ahora bien, de la revisión de los datos del proceso penal en cuestión, se evidencia que en el memorial de reposición de 12 de agosto de 2018 (Conclusión II.2) presentado por la parte imputada, en su petitorio de manera textual señala: “Por lo brevemente expuesto, apelando a su investidura de autoridad imparcial, objetiva, presento recurso de reposición a la determinación asumida de multar a mi abogada con Bs. 500, determinando en reposición lo siguiente: 1) Que, se le llame poderosamente la atención ordenando que acuda al llamado de sus autoridades a la hora determinada 2) Que, si una vez más llega tarde y/o no acude a las audiencias programadas, será multada con el doble de la multa impuesta sin derecho a reposición” (sic).
En ese contexto, se puede establecer que la parte procesada en la suma del citado memorial de 12 de marzo de 2018, si bien pidió reposición a la determinación asumida por el Tribunal de la causa, pero de acuerdo a la petición descrita, no se solicita de manera textual o expresa que se deje sin efecto la sanción impuesta a su abogada más por el contrario, solicitó la imposición de sanciones en contra de la hoy accionante, es decir, su pretensión es diferente a la solicitada en la presente acción tutelar; en ese sentido, afirma haber acreditado un medio de impugnación para evitar la imposición de multas, sin embargo, el contenido del memorial que refiere es contrario a la suma del mismo y las afirmaciones contenidas en la presente acción de defensa, por cuanto resulta evidente que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un recurso de reposición, que primero sea congruente internamente y, luego, que de manera expresa concluya solicitando la reposición del decreto que impuso la multa económica a la hoy impetrante de tutela; en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho contexto se encuentra dentro las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, la accionante por memorial de 19 de marzo de 2018, (Conclusión II.3) se ratificó en el memorial de solicitud de reposición y en su petitorio indicó de forma textual: “Que, RATIFICANDOME INEXTENSO EN EL MEMORIAL REFERIDO, en amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, muy respetuosamente solicito REVOCAR LA DETERMINCION DE SANCIONARME CON LA SUMA DE BS. 500.- otorgándome a la oportunidad de continuar como abogada del acusado” (sic). Escrito que mereció la providencia de 20 del mismo mes y año, “Estese al auto de fecha 13 de marzo de 2018” (sic).
Al respecto, cabe mencionar que la afectada y abogada de la parte procesada -ahora accionante- con la sanción que impuso el Tribunal, mediante el citado memorial de 19 de marzo de 2018 recién solicitó revocar la sanción pecuniaria en su contra; empero, pronunciado el decreto correspondiente no fue dilucidada ni resuelta su petición, razón por la que correspondía en este caso, que la demandante de tutela interponga el recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP; en ese sentido, conforme al art. 53.3 del CPCo, se evidencia de forma precisa que la accionante no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, no utilizó el medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, acudiendo directamente a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR