SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando que el Grupo Empresarial Valencia S.R.L.                  -ahora parte demandada-, después de más de tres años consecutivos de trabajo, lo desvinculó de su fuente laboral sin causa justificada y posteriormente, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

De la revisión de obrados, se tiene que el 25 de febrero de 2015, el Grupo Empresarial Valencia S.R.L. contrató de forma verbal a Miguel Ángel Vásquez Bazoaldo -hoy accionante- para que trabaje como Asistente de Encargado I; empero, luego de más de tres años de trabajo continuo, mediante nota interna de 28 de febrero de 2018, fue desvinculado de su fuente laboral sin causa justificada, situación ante la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y solicitó la reincorporación a su trabajo; en ese sentido, dicha autoridad luego de escuchar a las partes en audiencia, evidenció la relación laboral de carácter indefinido entre las mismas y el despido intempestivo e injustificado del hoy accionante, por lo que conminó mediante Resolución MTEPS/JDTCBBA/ 025/2018, a la citada Empresa demandada, para que reincorpore al aludido demandante de tutela al último cargo que desempeñó antes de ser despedido, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales que le corresponden (Conclusión II.1.). 

Al respecto, por la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada Empresa no dio cumplimiento a la señalada Conminatoria, alegando que el cargo que ocupó el impetrante de tutela como “Asistente del Dr. Alejandro Valencia” (sic) ya no existe, debido a que este último se mudó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por motivos de salud, dando lugar a la interposición de la presente acción de defensa.

De la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la relación laboral entre las partes en conflicto fue de carácter indefinido y se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese contexto, se produjo la desvinculación del ahora accionante de su fuente laboral, sin mediar causa justificada; situación ante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, al amparo de la citada Ley y el DS 28699 modificado por el                   DS 0495, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 025/2018, misma que no fue cumplida por la Empresa demandada.

En ese marco, se observó el procedimiento establecido en los DDSS 28699 y 0495, descrito en el párrafo anterior, el hoy accionante cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder de forma directa a la justicia constitucional; toda vez que, considerando la inmediatez del derecho constitucional de estabilidad laboral, más allá del trámite administrativo sumario (obtención de la conminatoria de reincorporación), no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional; en ese sentido, continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., se advierte que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la Empresa hoy demandada.

Finalmente, en cuanto al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, corresponde precisar que, en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente; toda vez que, son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación tanto de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el demandante de tutela; verificados esos extremos a través de la aplicación del silogismo jurídico correspondiente a cada subregla y en el marco de lo establecido en los arts. 46.I y II; 48.II; y, 49.II y III de la CPE, la normativa laboral citada supra y el Fundamento Jurídico III.1., corresponde, en consecuencia, la concesión de la tutela solicitada.