SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática venida en revisión corresponde aclarar que hacer referencia a los casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que cuando la acción está dirigida contra un servidor público, éste tiene el deber procesal de cumplir con la responsabilidad de explicar sus actos y/o presentarse a la audiencia con el fin de desvirtuar los hechos demandados; en ese entendido, en el presente caso conforme se tiene de la diligencia de notificación de 22 de septiembre de 2018, se notificó con la presente acción de libertad y el respectivo Auto de admisión a Adrián Jiménez Rasguido, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal de la autoridad ahora demandada; sin embargo, ninguna de éstas presentó el respectivo informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar a fin de desvirtuar la dilación atribuida, mereciendo que la ausencia de dichos elementos, haga presumir la veracidad respecto de la falta de celeridad en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 28 de agosto del citado año.

           Efectuada dicha precisión, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por el accionante, mediante Auto de 28 de agosto de 2018, el Juez demandado, negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha Resolución en la misma audiencia (Conclusión II.1); sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, es decir, 21 de septiembre del mismo año, no se habrían remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada a objeto de definir la situación jurídica del peticionante de tutela, desconociendo así la previsión legal contenida en el art. 251 del CPP, la cual establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el superior en grado, en el término de veinticuatro horas.

Consiguientemente, habida cuenta de que el Juez de garantías de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no advirtió documental alguna que dé constancia del cumplimiento de la remisión de los antecedentes de la apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de ley, se concluye que la autoridad demandada en una actuación ilegal, dilató injustificadamente la remisión de los citados antecedentes y por ende, la resolución de la situación jurídica del accionante, lo que implica a su turno, la vulneración de su derecho a la libertad, inobservando así la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, vinculada a la celeridad que debe regir los trámites en los que de por medio se encuentre el derecho a la libertad personal, correspondiendo en consecuencia,  activar este mecanismo de protección constitucional bajo la modalidad de pronto despacho, debiendo concederse la tutela solicitada.