SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Evelin Ángela Machaca, en su condición de denunciante dentro del referido proceso penal y tercera interesada en la presente acción tutelar, presente en audiencia mediante sus abogados intervino señalando que: 1) No resulta cierto lo denunciado por el accionante; toda vez que, en la audiencia cautelar celebrada el 5 de mayo de 2018, el Juez cautelar le otorgó la palabra por su turno a los otros coimputados, Gabino Gabriel Machaca y Miriam Matilde Cayo, quienes hicieron uso de sus derechos a la defensa material, más Alex Teodocio Cruz Sanabria, a pesar que la autoridad jurisdiccional le preguntó si tenía algo que decir, el nombrado accionante dijo que nada; 2) El peticionante de tutela refiere que fue objeto de torturas el 5 de mayo de 2018; sin embargo, recién el 18 del igual mes y año, presentó denuncia sobre las supuestas torturas, pero no al Juez hoy demandado, sino al Fiscal Departamental y al Defensor del Pueblo, ambos de la ciudad de Potosí, a más que la certificación del médico forense que presentó el imputado, data del 11 de mayo de 2018, es decir posterior al día de la supuesta agresión; y, 3) Tampoco es evidente que se hubiera lesionado su derecho a la defensa, por cuanto en la referida audiencia cautelar, René Valenzuela, abogado del imputado, promovió el incidente de actividad procesal defectuosa e ilegal aprehensión, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio por la autoridad jurisdiccional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR