SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestó que no presta funciones en el asiento judicial de Uyuni, pero al haber sido la autoridad judicial que conoció y resolvió la medida cautelar impuesta contra el ahora accionante, informará lo siguiente: a) En la audiencia cautelar celebrada el 5 de mayo de 2018, ordenó la detención preventiva del imputado Alex Teodocio Cruz Sanabria, toda vez que de acuerdo a una prueba principal (declaración informativa), se llegó a la conclusión que el nombrado imputado, previo acuerdo económico, asesinó a la víctima; b) El impetrante de tutela refiere en su demanda de acción de libertad, que su abogado, no efectuó una correcta y adecuada defensa; sin embargo, dicha labor no le corresponde a la autoridad jurisdiccional y menos a la administración de justicia, ya que lo contrario significaría direccionar a las partes como plantear sus alegatos, aspecto que no es lógico ni jurídicamente viable; c) Contra la referida Resolución de medida cautelar impuesta, el peticionante de tutela a través de su nuevo abogado particular, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dedujo recurso de apelación incidental, exponiendo agravios, más no explicó como acto lesivo, el hecho que el abogado de defensa pública le causó indefensión, a pesar de ello, el mismo no es motivo de nulidad procesal, sino de responsabilidad profesional; d) Asimismo, el accionante matiza que fue ilegalmente aprehendido; sin embargo, dicho incidente debió ser resuelto en audiencia cautelar por la autoridad jurisdiccional, conforme los arts. 54 y 279 del CPP; incluso, en apelación incidental, le correspondía al Tribunal de alzada verificar si la labor de control jurisdiccional fue debidamente ejecutada por el Juez inferior; y, e) El ahora accionante pretende generar una contradicción insalvable, debido a que mediante la presente acción tutelar, procura anular la Resolución de medida cautelar dictada por el Juez cautelar; empero, no demandó a los Vocales que dictaron el Auto de Vista de 5 de julio de 2018, por el que confirmaron la medida cautelar impuesta, es decir intenta dejar sin efecto la primera Resolución y a la vez tácitamente pretende que se halle vigente la segunda Resolución el citado Auto de Vista que confirmó su detención preventiva.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR