SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 4 de mayo de 2018, funcionarios policiales acompañados por personas particulares, lo aprehendieron en su domicilio ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, e inmediatamente lo introdujeron a una vagoneta y trasladaron a la Carceleta de Uyuni de Potosí, en el trayecto entre ambas ciudades, dichos funcionarios policiales procedieron a torturarlo, a golpearlo con patadas, lo asfixiaron con bolsa, lo amenazaron con dispararle y a señalarle que su cuerpo sería abandonado en plena carretera, de ese modo, lograron quebrantar su voluntad, es decir, hicieron que declare y participe en un desfile identificativo, sin presencia de su abogado; a pesar de ello, el Ministerio Público dictó imputación formal y requirió la aplicación de la medida cautelar extrema en su contra. En audiencia cautelar celebrada el 5 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional sin constatar que su abogado defensor que se le designó, no habría fundamentado su inocencia, tampoco lo defendió afirmando la carencia de riesgos procesales y limitándose a aseverar que no tiene nada que decir en su defensa, sobre la inexistencia del hecho, falta de prueba y participación en el ilícito imputado, y sin plantear incidente alguno sobre su ilegal aprehensión y referida declaración informativa, ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva San Domingo Cantumarca de Potosí, por la presunta comisión del delito de asesinato. En recurso de apelación incidental, esgrimió la vulneración a su derecho a la defensa y pidió la nulidad de la Resolución de la medida cautelar impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada, bajo el argumento que no es su competencia corregir tal lesión, sino de la acción de libertad, declaró procedente en parte su apelación.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR