SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
III.2.
El accionante en la presente acción tutelar sostiene que, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, sin cumplir su rol de controlador de garantías constitucionales establecida en el art. 54 del CPP, es decir sin constatar y verificar que el 4 de mayo de 2018, fue ilegalmente aprehendido y torturado, que su declaración informativa prestada ante el Ministerio Público y su participación el acto investigativo de desfile identificativo, fueron realizados sin la presencia de su abogado defensor, el 5 de mayo de 2018, dictó Auto Interlocutorio, por el cual ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, por la presunta comisión del delito de asesinato. Asimismo y sin dirigir su demanda contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento y sin impugnar el Auto de Vista de 5 de julio del igual año, señaló que los signatarios del citado Auto de Vista, por el que declararon procedente en parte su recurso de apelación incidental y confirmaron la Resolución apelada, no cumplieron con su deber de revisar las actuaciones realizadas por el Juez cautelar.
Con tales argumentos, el accionante pidió se disponga la nulidad de la primera decisión, es decir el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2018, por el cual el Juez Cautelar ordenó su detención preventiva; sin embargo, no impetró nada respecto a la última decisión, vale decir en relación el Auto de Vista de 5 de julio del mismo año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes en grado de apelación, confirmaron la Resolución apelada.
Si bien la libertad (art. 23.I CPE); y, el debido proceso (art. 115.II CPE), son derechos que se encuentran estrechamente relacionados, a pesar de que ambos tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 CPE), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional plurinacional puso el acento que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Es decir, que la activación de la acción de libertad en relación al debido proceso, procederá cuando la lesión a este derecho origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan el peligro del derecho a la vida y a la libertad física o personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.
Claro está, que dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima y directamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.
En el presente caso, Alex Teodocio Cruz Sanabria, el 4 de mayo de 2018, fue aprehendido y posteriormente imputado formalmente por la presunta comisión del delito de asesinato. En efecto mediante Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, bajo el argumento que concurren los requisitos de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, tomando en cuenta que el indicado ilícito tiene la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, dispuso la detención preventiva del nombrado imputado a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí.
Frente a esa decisión, el accionante activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo dejar sin efecto la decisión emitida por el Juez cautelar, sin considerar que los supuestos actos lesivos denunciados (ilegal aprehensión, vulneración al derecho a la defensa), no están relacionados directamente con la libertad del accionante; toda vez que, en principio la autoridad jurisdiccional hoy demandada, por Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2018, antes de ingresar a considerar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, resolvió el incidente promovido por el imputado, señalando que éste no acreditó las falencias de la supuesta ilegal aprehensión, por tal razón no es evidente lo denunciado. Asimismo, tampoco es cierto que el impetrante de tutela no fue asistido por su abogado en las audiencias de declaración informativa y en la de medida cautelar; por ello, que según el acta de 5 de mayo de 2018, establece que el accionante Alex Teodocio Cruz Sanabria fue asistido por el abogado profesional, René Valenzuela Portugal (fs. 2), de donde se colige que una cosa es que el nombrado profesional antes de ingresar a considerar la medida cautelar requerida en vía incidental sólo haya promovido su ilegal aprehensión; y, otra muy diferente, que en el fondo de la señalada medida cautelar, no hubiera enervado o desvirtuado los riesgos procesales de la detención preventiva del imputado. Por consiguiente, en base a los argumentos señalados precedentemente, al establecerse que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, se hace factible denegar la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 10
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- CONFIRMAR