SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

1)

María Eugenia Marquina Mencia y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 39, señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública e incumplimiento de deberes, fue radicado en su despacho el 16 de noviembre de 2015, emitiéndose Auto de Apertura de Juicio el 30 de junio de 2016, fijándose la primera audiencia para el 30 de septiembre del referido año, acto que no se llevó a cabo, suspendiéndose en once oportunidades por diferentes motivos; 2) El 4 de febrero de 2018, los acusados, entre ellos el accionante, solicitaron por escrito la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el proveído de 21 del mismo mes y año, contra el cual mediante memorial de 28 del indicado mes y año, Carlos Andia Zelada y José Luis Villarroel Ledezma, no así el impetrante de tutela, plantearon recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 5 de marzo del citado año; y, 3) El solicitante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional con el propósito de hacer prevalecer el principio de celeridad como componente del debido proceso, alegando que el planteamiento de incidentes ya fue modulado por la            SCP 1092/2016-S2, teniendo carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para toda autoridad; sin embargo, consideraron que: i) De la disposición contenida en el art. 345 del CPP y la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, se extrae que la norma sobre los incidentes -arts. 308, 314 y 315 de la Ley Adjetiva Penal- hace prevalecer el principio de concentración procesal, al disponer que todos los incidentes sean tratados en un solo acto y en juicio oral; y, ii) Respecto a la SCP 1092/2016-S2 aludida no es aplicable al caso, ya que no se consideró las consecuencias jurídicas procesales emergentes de la sustanciación de la resolución de incidentes durante los actos preparatorios o antes del juicio oral, porque previo a que se otorgue a las partes la garantía constitucional de una justicia pronta y oportuna, generaría dilación en la tramitación de las causas penales, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de concentración procesal y celeridad; por lo que, consideran que el incidente planteado debe ser resuelto conforme el art. 345 del aludido Código.