SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
1)
María Eugenia Marquina Mencia y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 39, señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública e incumplimiento de deberes, fue radicado en su despacho el 16 de noviembre de 2015, emitiéndose Auto de Apertura de Juicio el 30 de junio de 2016, fijándose la primera audiencia para el 30 de septiembre del referido año, acto que no se llevó a cabo, suspendiéndose en once oportunidades por diferentes motivos; 2) El 4 de febrero de 2018, los acusados, entre ellos el accionante, solicitaron por escrito la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el proveído de 21 del mismo mes y año, contra el cual mediante memorial de 28 del indicado mes y año, Carlos Andia Zelada y José Luis Villarroel Ledezma, no así el impetrante de tutela, plantearon recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 5 de marzo del citado año; y, 3) El solicitante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional con el propósito de hacer prevalecer el principio de celeridad como componente del debido proceso, alegando que el planteamiento de incidentes ya fue modulado por la SCP 1092/2016-S2, teniendo carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para toda autoridad; sin embargo, consideraron que: i) De la disposición contenida en el art. 345 del CPP y la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, se extrae que la norma sobre los incidentes -arts. 308, 314 y 315 de la Ley Adjetiva Penal- hace prevalecer el principio de concentración procesal, al disponer que todos los incidentes sean tratados en un solo acto y en juicio oral; y, ii) Respecto a la SCP 1092/2016-S2 aludida no es aplicable al caso, ya que no se consideró las consecuencias jurídicas procesales emergentes de la sustanciación de la resolución de incidentes durante los actos preparatorios o antes del juicio oral, porque previo a que se otorgue a las partes la garantía constitucional de una justicia pronta y oportuna, generaría dilación en la tramitación de las causas penales, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de concentración procesal y celeridad; por lo que, consideran que el incidente planteado debe ser resuelto conforme el art. 345 del aludido Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, al presente dichos artículos han sido modificados por
- Consecuentemente, en consideración al citado objeto corresponde interpretar los nuevos contenidos de los arts. 314, 315 y 345 del adjetivo penal
- 314
- argumento que ya no condice con una nueva interpretación de los arts. 314 en relación al 345 y 54 del Código adjetivo penal, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ya que actualmente los tribunales de sentencia penal ya no están integrados con jueces ciudadanos, no existiendo al presente ningún óbice para que las excepciones puedan ser planteadas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral, máxime si se toma en cuenta que el objeto de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es precisamente la implementación de procedimientos que sirvan para agilizar la tramitación de las causas penales con el fin de descongestionar el sistema penal y la retardación de justicia, entonces debe entenderse a partir de una interpretación finalista de los arts. 314, y 345, modificados por la precitada Ley, que la finalidad de la modificación de estos artículos es precisamente lograr que se agilice la tramitación de las causas, el descongestionamiento del sistema penal y la reducción de la retardación de justicia.
- el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo
- es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca
- CONFIRMAR