SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP" (negrillas y el subrayado fueron añadidos)

De acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal , desde al año 2012, el accionante se encuentra procesado por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón al cargo y resoluciones contrarias a la ley. Asimismo, se advierte que el problema jurídico se generó debido a que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el impetrante de tutela y otros coprocesados, mereció el proveído de 21 de febrero de 2018; mediante el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que la consideración será de acuerdo a la parte final del art. 345 del CPP; es decir, en etapa de juicio oral y no de manera inmediata, conforme pretendía el impetrante de tutela; decisión que fue ratificada por Auto de 5 de marzo de 2018, manteniendo subsistente la mencionada disposición.

Ante la situación descrita, el peticionante de tutela planteó la acción de amparo constitucional, que investida del principio de inmediatez en la protección de los derechos y garantías vulnerados, establece un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador, brindando resguardo ante actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, conforme señala el art. 115 de la Norma Suprema, concerniente al debido proceso.

En ese contexto, acudimos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desglosa la modulación realizada al entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0390/2004-R y 0866/2006-R, manifestando que de acuerdo con un nuevo razonamiento realizado respecto  al art. 314 en relación al 345 y “54” del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no existir en la actualidad tribunales de sentencia penal conformados por jueces ciudadanos, tampoco se presentaría óbice alguno para que las excepciones como la que nos ocupa, puedan ser formuladas y resueltas en la fase de preparación del juicio oral.

El entendimiento descrito, basa su fundamento en el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, consistente en implementar procedimientos ágiles para acelerar el trámite de los procesos penales, con la única y loable finalidad de desahogar y aligerar el saturado sistema penal, que tiene como uno de sus efectos la retardación de justicia.

En ese sentido, viabilizar una oportuna resolución de las excepciones, como la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el peticionante de tutela, no solamente en la fase de sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permitirá reducir la carga procesal del sistema judicial en su conjunto y por consiguiente la retardación de justicia, con un  posible efecto adicional que se traduce en prescindir de la realización de innecesarios actuados procesales, garantizando una justicia pronta, oportuna y eficaz, aspectos que responden al principio de celeridad.

Consiguientemente, habiendo las autoridades demandadas emitido las providencias reflejadas en las Conclusiones II.2 y 4 de este fallo constitucional, inobservando la modulación realizada respecto a trámites de incidentes extintivos como  el planteado por el accionante, se asume como vulnerado el derecho al debido proceso, comprendido como la potestad de ser escuchado, presentar las pruebas que estime conveniente en su descargo ejercitando su derecho a la defensa y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, puesto que si bien, se le ha permitido el planteamiento de la excepción en la fase de preparación del juicio, conforme fue  descrito a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su resolución ha sido diferida hasta la etapa de juicio oral, omitiendo dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional de referencia, las disposiciones legales que regulan la tramitación y sustanciación de las excepciones, en base a fundamentos que parten de una interpretación literal y restrictiva de la norma adjetiva y no así, en base a una comprensión amplia y progresiva a favor de los derechos fundamentales.

Los argumentos expuestos en el informe presentado el 24 de abril de 2018, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de Cochabamba, cursante de fs. 37 a 39, resultan insustanciales, así como, impertinente la sugerencia de proceder con una pronta modulación de la            SCP 1092/2016-S2, por no constituirse en elemento suficiente para desconocer la vigencia, el carácter obligatorio y vinculante de la misma, cuyo cumplimiento no puede ser soslayado, más aun cuando la                     SCP 0007/2018-S1, citada en descargo de las autoridades demandadas, está íntegramente referida a la oportunidad y plazo procesal que se observará a tiempo de promover incidentes dentro de un proceso penal y no así, respecto al momento en que deben ser resueltos, motivos por los cuales amerita otorgarse la tutela.