SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25250-2018-51-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama contra Zacarías Jayta Berrios, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 53 a 57 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de que fue suspendido de manera ilegal de sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el Concejo Municipal de Quillacollo del referido departamento emitió las Resoluciones Municipales 072/2018 de 9 de junio y 084/2018 de 18 de julio, a través de las cuales se determinó en la parte resolutiva el goce de haberes a objeto de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la vida.
Sin embargo, conforme se acredita en el Informe Cite: CCBA/CER 155 de 10 de agosto de 2015 expedido por el Gerente Regional de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.) se estableció la inexistencia del pago de aportes desde el mes de mayo “a la fecha”, por ende se presume incluso que el monto porcentual previsto para el seguro de salud, aporte de vejez y riesgo común, tampoco fueron depositados y mucho menos se puede pensar que el actual Alcalde suplente del citado Gobierno Municipal, tenga la intención de cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales 072/2018 y 084/2018 conforme establece el art. 26.1 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) destinados a garantizar una vida digna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció lesionado su derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cese de la amenaza y el peligro “…que ha ocasionado el actuar dolosamente negligente…” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba representado por su Alcalde suplente; b) Que en el término de veinticuatro horas de su legal notificación, se proceda con el depósito de AFP, y seguro de salud, a las entidades respectivas, así como el pago efectivo de sueldos de junio, julio y agosto, correspondientes a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2018, según consta en acta, cursante de fs. 85 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La autoridad demandada que estaba encargada de realizar los aportes a la AFP y al seguro médico, no los efectuó, lo que atenta contra su derecho a la vida e incumplió las Resoluciones Municipales 072/2018 de 9 de junio y 084/2018 de 18 de julio, destinadas a garantizar una vida digna; y, 2) Conforme establece el alcance de la acción de libertad este engloba la tutela de la protección a la vida, que en esencia indica su resguardo ante cualquier peligro o amenaza; por lo tanto, se constituye en peligro o amenaza el hecho de no gozar de haberes ya que los aportes están destinados a la vejez digna y el riesgo común respecto a accidentes que pueda sufrir fuera del lugar o entorno familiar y la eventualidad de que algo pudiera ocurrirle, finalmente con todos estos aspectos se encontraría privado de ser efectivamente protegido en su salud y su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zacarías Jayta Berrios, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistió a audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 63 y vta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 87 a 89 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) De las pruebas aparejadas por el accionante, no se estableció de qué manera esa falta de pago a la AFP Previsión S.A. puso en riesgo su vida o de cierta forma se le hubiera negado la atención médica, algún medicamento o se hubiera suscitado cualquier aspecto de naturaleza vinculada al derecho a la salud; ii) Esa falta de liquidación a la AFP Previsión S.A. como el pago de haber mensual, por si solo no constituye un atentado “eminente” a la vida del impetrante de tutela, pudiendo configurarse esa inexistencia de reintegro en acciones de naturaleza distinta a ser exigida en su cumplimiento, pudo activar mecanismos en la vía administrativa y/o judicial; empero, se pretendió usar la acción de libertad como un mecanismo coercitivo para el cumplimiento de las obligaciones económicas de parte de los empleadores u entes autónomos como es el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; iii) La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física según se presenten los hechos y se dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda; así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción tutelar, determinará lo que corresponda; y, iv) Respecto a la medida cautelar pedida en la acción de libertad de determinarse la suspensión de la audiencia fijada para el 21 de agosto de 2018 dentro de un proceso penal instaurado contra el accionante, la falta de pago de aportes a la AFP Previsión S.A., y la inexistencia de reintegro de sueldos, no tiene relación directa con el pedido de revocatoria de medida cautelar efectuada contra el peticionante de tutela, como tampoco le pone en total estado de indefensión, no le restringe el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, menos atenta contra su vida; porque una solicitud de revocatoria de medida cautelar está supeditada a la consideración y pronunciamiento de resolución de parte de la autoridad jurisdiccional, resolución susceptible de revisión como es el recurso de apelación a ser activado conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo factible activar la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Resolución Municipal 072/2018 de 9 de junio y 084/2018 de 18 de julio, emitidas por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de Eduardo Mérida Balderrama -accionante-, como el derecho a la vida, determinó en su parte resolutiva su suspensión temporal sea con goce de haberes, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento. Asimismo, consta Resolución Municipal 073/2018 de 9 de junio, mediante la cual el Concejo Municipal de Quillacollo del referido departamento resolvió designar como Alcalde suplente de la citada entidad edil a Zacarías Jayta Berrios -autoridad demandada- (fs. 19 a 52).
II.2. Por Informe Cite: CBBA/CER 155 de 10 de agosto de 2018, Lía Rojas Mercado, Gerente Regional de AFP Previsión S.A. certificó que el impetrante de tutela se encuentra registrado en dicha administración de Fondo de Pensiones con aportes efectuados de septiembre de 1999 a mayo de 2018 (fs. 6).
II.3. Cursa fotocopias del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por el supuesto delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; así mismo consta memorial de solicitud de revocatoria de medias sustitutivas a la detención preventiva, presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mencionado departamento (fs. 7 a 18 vta.).
II.4. El 27 de agosto de 2018, Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba, certificó que el accionante se encuentra afiliado con Matrícula 71-0722-MBE (fs. 99).
II.5. Mediante Informe Cite: CBBA/CER 168 presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, la Gerente Regional de la AFP Previsión S.A. certificó que el impetrante de tutela, se encuentra registrado en dicha institución con aportes acreditados de septiembre de 1999 a junio de 2018 (fs. 114 a 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció lesionado su derecho a la vida, manifestando que a pesar de existir las Resoluciones Municipales 072/2018 de 9 de junio y 084/2018 de 18 de julio, mediante las cuales el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la finalidad de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, determinó en su parte resolutiva su suspensión temporal con goce de haberes, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento; empero, la autoridad demandada, incumplió dicha obligación al no realizar los depósitos correspondientes a la AFP Previsión S.A., el pago al seguro de salud y el sueldo líquido pagable, contraviniendo de esta forma la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos como la jurisprudencia nacional e internacional.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado en su art. 125, garantiza la acción de libertad cuando señala lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 46 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.), refiere que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a la norma constitucional transcrita, este Tribunal, refiriéndose a la finalidad y los alcances de la acción de libertad, a través de la SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero que citó la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, dejó establecido que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.”
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: “…no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes procesales, se colige que, mediante las Resoluciones Municipales 072/2018 de 9 de junio y 084/2018 de 18 de julio, emitidas por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba se dispuso la suspensión temporal de Eduardo Mérida Balderrama del cargo de Alcalde del citado Gobierno Municipal -accionante-; empero, con la finalidad de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vida, se determinó que el mismo sea con goce de haberes, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento; y, se designó como Alcalde suplente de la mencionada entidad edil a Zacarías Jayta Berrios -autoridad demandada-.
En la problemática traída a colación, el accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que la autoridad demandada, incumplió su obligación al no realizar los depósitos correspondientes a la AFP Previsión S.A., el reintegro al seguro de salud y el sueldo líquido pagable, contraviniendo de esta forma la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos como la jurisprudencia nacional e internacional; es decir, que con dicho accionar se estaría vulnerando el derecho a la vida. En consecuencia, en su petitorio solicita que se disponga: a) El cese de la amenaza y el peligro que ha ocasionado el Alcalde suplente del nombrado Gobierno Municipal; b) Que en el término de veinticuatro horas de su legal notificación, se proceda con el depósito de AFP y seguro de salud, a las entidades respectivas, así como el pago efectivo de sueldos de junio, julio y agosto, correspondientes a su persona; y, c) Como medida cautelar requirió la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 21 de agosto de 2018 a cuya consecuencia se pidió se notifique al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del referido departamento.
En ese marco, si bien es cierto que de acuerdo a las Conclusiones II.3, 4 y 5, mismas que reflejan que el impetrante de tutela se encuentra registrado en la AFP Previsión S.A., cuenta con aportes efectuados de septiembre de 1999 a junio de 2018 y así mismo está afiliado a la CNS Regional Cochabamba con Matricula 71-0722-MBE; sin embargo, en el desarrollo de su memorial de acción de libertad no estableció o demostró materialmente que la falta de pago y/o depósito a la AFP Previsión S.A. como la inexistencia de atención médica en la CNS Regional Cochabamba, puso en riesgo su vida.
El hecho de no habérsele pagado los sueldos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2018, como la solicitud de suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, que es de competencia de la jurisdicción ordinaria en función de su pertinencia o no y reparar las supuestas lesiones a sus derechos y una vez agotado estos mecanismos o medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, vía acción de defensa no se encuentran relacionados con un acto concreto de afectación a los derechos a la vida o libertad del impetrante de tutela, que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; por lo que, mediante la presente acción de defensa no es posible tutelar las vulneraciones acusadas, por la naturaleza y los alcances de este derecho. Por lo manifestado precedentemente, al no estar presentes los requisitos de procedencia de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0756/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S3
Sucre, 29 de octubre de 2018