SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cese de la amenaza y el peligro “…que ha ocasionado el actuar dolosamente negligente…” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba representado por su Alcalde suplente; b) Que en el término de veinticuatro horas de su legal notificación, se proceda con el depósito de AFP, y seguro de salud, a las entidades respectivas, así como el pago efectivo de sueldos de junio, julio y agosto, correspondientes a su persona.
En la problemática traída a colación, el accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que la autoridad demandada, incumplió su obligación al no realizar los depósitos correspondientes a la AFP Previsión S.A., el reintegro al seguro de salud y el sueldo líquido pagable, contraviniendo de esta forma la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos como la jurisprudencia nacional e internacional; es decir, que con dicho accionar se estaría vulnerando el derecho a la vida. En consecuencia, en su petitorio solicita que se disponga: a) El cese de la amenaza y el peligro que ha ocasionado el Alcalde suplente del nombrado Gobierno Municipal; b) Que en el término de veinticuatro horas de su legal notificación, se proceda con el depósito de AFP y seguro de salud, a las entidades respectivas, así como el pago efectivo de sueldos de junio, julio y agosto, correspondientes a su persona; y, c) Como medida cautelar requirió la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 21 de agosto de 2018 a cuya consecuencia se pidió se notifique al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del referido departamento.
En ese marco, si bien es cierto que de acuerdo a las Conclusiones II.3, 4 y 5, mismas que reflejan que el impetrante de tutela se encuentra registrado en la AFP Previsión S.A., cuenta con aportes efectuados de septiembre de 1999 a junio de 2018 y así mismo está afiliado a la CNS Regional Cochabamba con Matricula 71-0722-MBE; sin embargo, en el desarrollo de su memorial de acción de libertad no estableció o demostró materialmente que la falta de pago y/o depósito a la AFP Previsión S.A. como la inexistencia de atención médica en la CNS Regional Cochabamba, puso en riesgo su vida.
El hecho de no habérsele pagado los sueldos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2018, como la solicitud de suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, que es de competencia de la jurisdicción ordinaria en función de su pertinencia o no y reparar las supuestas lesiones a sus derechos y una vez agotado estos mecanismos o medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, vía acción de defensa no se encuentran relacionados con un acto concreto de afectación a los derechos a la vida o libertad del impetrante de tutela, que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; por lo que, mediante la presente acción de defensa no es posible tutelar las vulneraciones acusadas, por la naturaleza y los alcances de este derecho. Por lo manifestado precedentemente, al no estar presentes los requisitos de procedencia de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma,
- no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR