SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 585 a 592 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas; y, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de diciembre de 2014, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Tarija del SIN, notificó a la Sociedad de Ingeniería Boliviana Sociedad de Responsabilidad Boliviana (SOINBOL S.R.L.) con Orden de Verificación externa 14600200007 y Requerimiento Formal de Documentación 14600900057 y su Anexo F/4003 otorgándole diez días para presentar lo requerido con el objeto de comprobar el cumplimiento del pago al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las notas fiscales de compras detalladas en el F-4003 de diferencias detectadas en cruces de información de las declaraciones realizadas por el sujeto pasivo en los periodos marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010, sobre base cierta, de conformidad al art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB), habiéndose evidenciado que el contribuyente, presentó en los periodos referidos, pólizas de importación que pertenecen a otros contribuyentes, sin que se presente pruebas en contrario, siendo invalidas éstas para crédito fiscal. En ese sentido, se emitió Vista de Cargo 600-14600200007-00040-2015 contra el contribuyente SOINBOL S.R.L., determinando una liquidación previa de tributo adeudado de UFV’s959 679.- (novecientas cincuenta y nueve mil seiscientas setenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs1 967 472.- (un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolivianos), incluyendo tributo omitido, intereses sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
Posteriormente, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 17-0271-15 de 26 de junio de 2015, valorándose los descargos presentados, resolviendo determinar las obligaciones impositivas del IVA señaladas en la Vista de Cargo y que ascienden a un monto total de UFV’s959 708.- (novecientas cincuenta y nueve mil setecientos ocho unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs1 978 209.- (un millón novecientos setenta y ocho mil doscientos nueve bolivianos) importe que incluye tributo omitido, calificación de conducta, cálculo efectuado en aplicación al Código Tributario Boliviano.
La referida Resolución de Alzada fue objeto de recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2016 de 1 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0874/2015 y por ende se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0271-15; por lo que el contribuyente, planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra dicha Resolución jerárquica, resolviendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del mencionado Tribunal, mediante la Sentencia 46 de 24 de abril de 2017, dirimió como probada la demanda en parte, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2016, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0874/2015 y la Resolución Determinativa 17-0271-15, manteniendo subsistente la deuda tributaria del IVA para el periodo de diciembre 2010, respecto a la Póliza de Importación C-6525 al haber sido interrumpida la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa 17-0271-15 efectuada el 30 de junio de 2015.
La Sentencia impugnada, omitió la labor interpretativa de la ley respecto a los derechos de la Administración Tributaria, vulnerando así los derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de la aplicación objetiva de la ley y valoración objetiva de la prueba, acarreando la transgresión de principios que rigen el Órgano Judicial, como es el de seguridad jurídica. En cuanto a la lesión al debido proceso en su elemento congruencia, refieren que en la Sentencia impugnada, no consideraron su apersonamiento ni sus argumentos como terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo, siendo que en las consideraciones de una resolución se debe incluir las contestaciones a la demanda, situación que debe ser asumida en el presente caso, para guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implicando que lo juzgado no debe ir más allá de lo solicitado y tampoco basarse en hechos no ocurridos -incongruencia aditiva- o resolver sin considerar las pretensiones de las partes -incongruencia omisiva-, siendo una obligación manifestarse sobre todos los puntos controvertidos debatidos en el proceso alegado por las partes, debiendo pronunciarse con criterios debidamente motivados.
Respecto a la vulneración al derecho a la justicia plural en sus elementos de la seguridad jurídica y legalidad, señaló que la Sentencia 46, omitió la aplicación de las Leyes de Modificaciones al Presupuesto General del Estado y de Presupuesto General del Estado – Gestión 2013 (Leyes 291 y 317), mismas que están en plena vigencia y fueron aplicadas en todas las instancias administrativas de impugnación, por lo que no le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia señalar si las normas en vigencia no son aplicables, en razón a ser contrarias al principio de irretroactividad y favorabilidad, de manera que debió referir y explicar el porqué de la no aplicación de estas normas pese a su vigencia; por lo que, a la justicia ordinaria no le corresponde determinar si una norma vigente se halla o no contraria a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, al estar las autoridades jurisdiccionales sometidos a la Norma Suprema, en el caso de autos, no cumplieron con los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- acción de amparo constitucional
- AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PLURAL EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
- II.1.
- últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR