SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PLURAL EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
Respecto a los derechos “…AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PLURAL EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES” (sic), refirió que las autoridades demandadas debieron emitir sentencia conforme a la naturaleza de la prescripción en materia tributaria, ya que si bien el efecto es la extinción de la obligación, no significa que éste sea el objeto, ya que la inactividad está ligada a esa extinción por el no uso de las facultades o potestades; en tal sentido, existe un erróneo entendimiento del fallo impugnado en cuanto a la irretroactividad de la norma, ya que no se aplica retroactivamente el hecho generador de la deuda tributaria, sino los plazos para el ejercicio de las acciones de la Administración Tributaria, por lo que la AGIT, resolvió conforme a derechos expectaticios que no fueron perfeccionados quedando sujetos a la nueva norma, siendo así que en aplicación de las Leyes 291 y 317, ambas del año 2012, que modifican el art. 59 del CTB, la deuda aún no estaba consolidada, consecuentemente el derecho a la prescripción del contribuyente también queda en las mismas condiciones. De la referida modificación del mismo año, se debe aplicar las nuevas leyes a las prescripciones realizadas con posterioridad a su vigencia, no con anterioridad.
Señaló también que el Tribunal Supremo de Justicia más allá de cuestionar la constitucionalidad de la norma respecto a su irretroactividad y el principio de favorabilidad al contribuyente, debió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que al no aplicarla, dictó una sentencia arbitraria vulnerando los derechos del SIN y por ende a los fines del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, dedujo que si bien esta normativa no se aplica a hechos suscitados antes de su vigencia, tampoco el fallo impugnado refirió a cuándo podría aplicarse los cómputos establecidos en las modificaciones respecto a las gestiones 2012, 2013 y 2014.
Por otra parte, refirió que las Sentencias 39/2016 de 13 de mayo y 47/2016 de 16 de junio que sentaron base jurisprudencial respecto a la aplicación de la ley vigente al momento de cometerse la contravención tributaria, fueron dejadas sin efecto mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2017-S3 de 24 de marzo y 0048/2017-S2 de 6 de febrero.
- acción de amparo constitucional
- AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PLURAL EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
- II.1.
- últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR