SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en la presente acción se advierte que el departamento de fiscalización de la Gerencia Distrital Tarija del SIN, notificó SOINBOL S.R.L. con Orden de Verificación externa 14600200007 y Requerimiento Formal de Documentación 14600900057 y su Anexo F/4003 con el objeto de comprobar el cumplimiento del pago al IVA de las notas fiscales de compras detalladas evidenciándose que el contribuyente, presentó en los periodos referidos, pólizas de importación que pertenecen a otros contribuyentes, sin que se presente pruebas en contrario, siendo invalidas éstas para crédito fiscal. Luego, se emitió Vista de Cargo 600-14600200007-00040-2015 contra el contribuyente SOINBOL S.R.L., con una liquidación previa de tributo adeudado de UFV’s959 679.- equivalentes a Bs1 967 472.-, incluyendo tributo omitido, intereses sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales. Posteriormente, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 17-0271-15, resolviendo determinar las obligaciones impositivas del IVA señaladas en la Vista de Cargo ascendiendo al monto total de UFV’s959 708.- equivalentes a Bs1 978 209.- importe que incluye tributo omitido, calificación de conducta, calculo efectuado en aplicación del Código Tributario Boliviano.
La referida Resolución de alzada fue objeto de recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución AGIT-RJ 0100/2016, dictada por la AGIT, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0874/2015 y por ende manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0271-15; por lo que el contribuyente, planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra dicha Resolución jerárquica, resolviendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del referido Tribunal mediante la Sentencia 46, como probada la demanda en parte, revocando parcialmente la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0100/2016, la Resolución del recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0874/2015; y, la Resolución Determinativa 17-0271-15, manteniendo subsistente la deuda tributaria del IVA para el periodo diciembre 2010, respecto a la Póliza de Importación C-6525 al haber sido interrumpida la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa 17-0271-15 efectuada el 30 de junio de 2015.
En todo lo argüido por la parte demandante, y luego de la contestación a la demanda de la AGIT, la Gerencia Distrital Tarija del SIN se apersonó y rebatió punto por punto la posición de SOINBOL S.R.L., conforme consta en memorial presentado el 22 de junio de 2016, de fs. 114 a 123 vta. del expediente, el cual se lo tuvo presente, tal como señala el decreto de 4 de julio de igual año, fs. 124; dicho extremo, soslayó la debida atención y respuesta al ahora accionante en su condición de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso, en sus elementos de defensa y congruencia de las resoluciones; pues no cumplió lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la intervención de los terceros interesados en las demandas contenciosas administrativa; puesto que las pretensiones de las partes del proceso así como del tercero interesado, tienen su importancia en razón a la posible afectación a sus intereses que son reclamados en la cavidad que le otorga la ley al expresar su posición.
Este Tribunal estableció que en todo proceso judicial o administrativo, deberá citarse a aquellas personas que tengan intereses legítimos, con la finalidad de que ejerzan su derecho a la defensa y presenten prueba de ser necesario; lo que quiere decir, que su participación no llega a ser meramente formal, sino que requiere ser material ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y a ser oído; por lo que, las autoridades deberán exponer inicialmente las pretensiones de las partes y terceros interesados, para luego pasar a analizar y responder de manera fundamentada a cada uno de ellos, en forma separada si es que fuesen distintas o en su caso de manera conjunta de ser idénticas; exigencias que en el caso concreto no se advierte que hayan sido cumplidas, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de los derechos anteriormente citados
En relación a la vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad, aplicación objetiva de la ley y valoración objetiva de la prueba como elementos del “derecho a la justicia plural”, cabe precisar que la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que mediante la presente acción de defensa no pueden tutelarse principios, sino únicamente derechos y garantías fundamentales, razón por la que no corresponde otorgar tutela sobre los expresados; no obstante, cabe puntualizar que no puede alegarse afectación al principio de seguridad jurídica, cuando una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de resolver una problemática, aplique con preferencia la Constitución Política del Estado sobre normas infra constitucionales, ya que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en mérito al principio de supremacía constitucional, existe la obligación en toda autoridad judicial o administrativa, de utilizar con preferencia la Constitución e inaplicar las normas de menor rango cuando se advierta que esta sea contraria a la Norma Suprema, lo que de ninguna manera implica que se esté permitiendo realizar labores del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, la inaplicabilidad no significará la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, ni tendrá efectos erga omnes, sino solo inter partes. Asimismo, con la aplicación preferente de la Constitución no se afectará la presunción de constitucionalidad de las normas, puesto que la misma quedará incólume hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional determine su inconstitucionalidad y la expulse del ordenamiento jurídico; lo que quiere decir, que ante la posible colisión de una norma infra constitucional con la Norma Suprema, corresponderá a las autoridades judiciales y administrativas, utilizar únicamente con preferencia esta última, debido a que sus mandatos llegan a ser más garantistas.
Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, alegado por el accionante y la AGIT como tercero interesado, no corresponde pronunciarnos sobre la misma; toda vez que, en virtud a la concesión de tutela corresponderá que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado en relación a las pretensiones de las partes y del tercero interesado, que sustenten su decisión en uno u otro sentido.
- acción de amparo constitucional
- AL DEBIDO PROCESO A LA DEFENSA Y A UNA JUSTICIA PLURAL EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
- II.1.
- últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento
- en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR