VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
a)
Los accionantes manifiestan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, debido a que las autoridades demandadas emitieron las siguientes Resoluciones: a) Decreto de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual sin haber dispuesto la notificación del Auto de radicatoria de la causa, señalaron audiencia de consideración de medidas cautelares, en relación a un sujeto procesal que hasta la fecha no presentó su acusación particular, considerando que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de dichas medidas; y, b) El Auto de 12 de septiembre de 2018, mediante el cual rechazaron el recurso de reposición.
De lo manifestado precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, toda vez que, es evidente la lesión de los derechos a la defensa y libertad de los accionantes, porque las autoridades demandadas inobservaron el art. 340.I del CPP, al no haberlos notificado con el decreto de radicatoria de la causa, con carácter previo a fijar la audiencia de consideración de medidas cautelares -actuado procesal donde necesariamente se pone en tela de juicio el derecho a la libertad de los imputados-; pues, al no haber sido comunicados con dicho actuado judicial imprescindible, los jueces demandados sometieron a los impetrantes de tutela a: a) Una situación de desconocimiento de cuál era el tribunal de sentencia penal competente para el conocimiento de su causa; b) Un estado de indefensión, a efectos de poder resguardar su derecho a la libertad a través de incidentes o excepciones que pudieran haber planteado antes del señalamiento de dicha audiencia de consideración de medidas cautelares; además, c) Generaron inseguridad jurídica en los imputados, porque mientras no se proceda con la notificación de la radicación de la causa, el Juez de Instrucción Penal, aún mantiene su competencia para conocer las solicitudes de medidas cautelares.
- I.
- a)
- 1)
- II.1.
- Fragmento 5
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- II.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo
- Reconducción
- actividad dirigida a:
- es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- conforme a los siguientes argumentos que plantea la suscrita Magistrada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal