VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0698/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
conforme a los siguientes argumentos que plantea la suscrita Magistrada
Ahora bien, en mérito al estándar más alto de protección, aplicando la SCP 0217/2014, que fue explicada en fundamentos precedentes, debió ingresarse al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado por los accionantes, conforme a los siguientes argumentos que plantea la suscrita Magistrada:
Los accionantes refieren que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Concejo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en grado de complicidad, se lesionaron sus derechos a la defensa y a la libertad; por cuanto, las autoridades demandadas señalaron día y hora de realización de audiencia de consideración de medidas cautelares, la que fue solicitada por el Presidente y Secretario del referido Concejo Municipal de Quillacollo, sin ser notificados con el Auto de Radicatoria de la causa que abre la competencia del Tribunal de Sentencia Penal.
Así, de los datos aparejados al expediente, se advierte que, los Fiscales de Materia asignados al caso al tiempo de presentar la acusación, solicitaron se señale día y hora de audiencia de juicio oral, sin pedir la aplicación de una medida cautelar; consecuentemente, el Juez de Instrucción Penal por Auto de 20 de julio de 2018, dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo; por lo que, mediante decreto de 23 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la radicatoria de la causa ante ese despacho judicial en cumplimiento del art. 340.I del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, disponiendo la notificación personal de los Fiscales de Materia, conforme el art. 163 del mismo cuerpo legal, a efecto que presenten todos los medios probatorios ofrecidos, teniéndose por ofrecidas las ya presentadas y designándose peritos; de igual forma se instruyó la notificación a los querellantes en su condición de Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo para que en el plazo de diez días, presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal ofreciendo las pruebas de cargo, determinación que fue cumplida al cursar las diligencias de notificación a los nombrados; por lo que, el 3 de septiembre de 2018, recibida la acusación particular, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, mediante providencia de 4 del mismo mes y año, la dio por presentada, al igual que admitió la adhesión a todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, pidieron se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares, fijándose por decreto de 6 del referido mes y año, la respectiva audiencia, para horas 15:00, del 13 del citado mes y año, disponiéndose la notificación personal de los acusados “…debido a que al presente nos encontramos con actos preparatorios para el juicio oral y, aún no se ha dispuesto la notificación a los acusados con la radicatoria de la causa…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Voto Disidente y lo previsto en el art. 340.I del CPP, era obligación del Tribunal demandado, además de radicar la causa en el juzgado o despacho, proceder a notificar con dicho actuado judicial a los imputados -ahora accionantes-, a efecto que cumplidos los plazos procesales otorgados a los denunciantes para presentar su acusación particular, asuman defensa de sus derechos de manera eficaz y oportuna, presentando incidentes o cualquier otra observación, como ser la referida a la competencia de los denunciantes, quienes de acuerdo con lo referido no tenían la calidad de acusadores particulares; por cuanto, no fueron notificados con la providencia de 4 de septiembre de 2018, por la que se admitió la acusación particular del Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, tal cual se advierte de la documental adjunta.
Tampoco se constata la notificación a los impetrantes de tutela con el decreto de radicatoria de 23 de julio de 2018, aspecto que reconocieron de manera textual las autoridades demandadas, en el decreto de 6 de septiembre del mismo año, al haberse notificado únicamente al Ministerio Público, al Presidente y al Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo; por lo que, si bien es evidente que la víctima tiene el plazo de diez días para presentar su acusación, al advertir que ya habían presentado su acusación particular, resultaba necesario e imprescindible notificar con la radicatoria del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo a los imputados accionantes; pues mientras la causa no sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal y notificadas todas las partes del proceso con dicha actuación judicial, las solicitudes de medidas cautelares debían ser conocidas por el Juez de Instrucción Penal de la causa, al resultar la notificación con el decreto de radicatoria, el actuado con el que el juez de instrucción penal pierde competencia, siendo imprescindible dar a conocer cuál el tribunal de sentencia penal que tomó conocimiento del proceso y asumió competencia. Por lo que, esta comunicación es imprescindible, no solo para resolver el proceso principal, sino, todas las cuestiones accesorias a presentarse, como el incidente planteado en el caso, sobre la falta de notificación a los imputados con la radicatoria -se reitera- de acuerdo con lo determinado en el decreto de 6 de septiembre de 2018.
- I.
- a)
- 1)
- II.1.
- Fragmento 5
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad
- II.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo
- Reconducción
- actividad dirigida a:
- es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- conforme a los siguientes argumentos que plantea la suscrita Magistrada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal