VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0726/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
d)
d) Asimismo, cabe aclarar que: d.1) Por una parte, conforme a lo señalado precedentemente, existe la obligación constitucional y legal de disponer, no solo, la reincorporación laboral, sino, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; lo cual, de ninguna forma implica que la justicia constitucional invada competencias que no le corresponden; por el contrario, por mandato de la Constitución Política del Estado, se debe propender al reconocimiento de estos derechos laborales y consiguiente tutela, que deviene como consecuencia de la protección y restitución de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, de los cuales depende la realización de una justa remuneración, que fue afectada, al tiempo que el empleador despidió intempestivamente al trabajador, y que por ello, en justicia, merece un resarcimiento a través -se reitera- del pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; y, d.ii) Por otra parte, no es loable inobservar el art. 48.II de la CPP, que reconoce el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador; por el cual, es el empleador el que si no está de acuerdo con el cumplimiento global de una conminatoria de reincorporación laboral, tiene la viabilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de revertirla con la mayor amplitud probatoria, para demostrar que no corresponde la reincorporación laboral ni el pago de los salarios devengados y demás derecho sociales, o para sustentar cualquiera de sus pretensiones, porque no debemos olvidar que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador y no al trabajador como se pretende tergiversar en la SCP 0726/2018-S2, al señalar que el accionante debe acudir al juez natural para resolver su pretensión sobre el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, imponiéndole con ello la carga de la prueba, para defender sus pretensiones; lo cual, no es plausible para la administración de justicia constitucional, que tiene la obligación más bien, de enmarcar sus interpretaciones sobre la base de los principios de progresividad, favorabilidad y de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; y por lo tanto, toda medida adoptada, tendente a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho laboral, constituyen una afectación al principio de progresividad.
Conforme los antecedentes procesales, así como a la jurisprudencia que fue sistematizada en el Fundamento II.1 del presente Voto Disidente, a partir del estándar jurisprudencial más alto, contenido en las Sentencias Constitucionales 0138/2012 y 0177/2012, que tienden a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral ante incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la suscrita Magistrada mantiene el criterio que debió concederse la tutela con relación a la solicitud de reincorporación laboral, al pago de salarios devengados y derechos sociales que la ley establece, desde el día de su desvinculación ilegal.
Así, conforme a la demanda y los actuados que cursan en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, porque en su condición de Administrador del PRAHC dependiente de la UMSS, pese a su desempeño idóneo, eficaz y eficiente en el trabajo, fue despedido injustificadamente por Memorando 76/2017, firmado por el Rector, el DAF y el Jefe de Personal Administrativo, todos de la referida Universidad, argumentando que “…queda rescindido su contrato de trabajo a partir de la fecha de su notificación, por haber incurrido en las causales de despido…” (sic) previstas por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/017/2018, instruyendo a la UMSS, proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponde, hasta el día de su reincorporación efectiva; otorgándose el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la precitada Conminatoria; de igual modo, prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación contra el demandante de tutela, una vez que fuese reincorporado a su fuente laboral; y en caso de su incumplimiento dentro el plazo legal, estableció que se interpondrá la acción legal de infracción a la ley social por desacato. Notificándosele a la UMSS, con la misma, el 16 de marzo de 2018.
En atención a tales antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, toda conminatoria de reincorporación laboral tiene carácter obligatorio; en consecuencia, en el caso concreto, las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento inmediato a lo determinado en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/017/2018; lo que no ocurrió, tal como se constata del Informe MTEPS/JDTCBBA/ 731/18 de 6 de abril de 2018, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo Cochabamba; el cual sostiene que la UMSS, no dio observancia a los alcances de la misma; situación que viabiliza la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en el marco de las subreglas desarrolladas en el citado Fundamento Jurídico II.1, por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario digno y seguridad social, últimos derechos que también fueron lesionados, a consecuencia de la destitución ilegal del peticionante de tutela.
Finalmente corresponde enfatizar, que conforme a las subreglas desarrolladas en el referido Fundamento Jurídico II.1, correspondía el pago de los sueldos devengados y los beneficios sociales que la ley establece, tal cual lo solicitó el accionante y lo dispuso tanto la Conminatoria de Reincorporación como la Resolución Constitucional del Juez de garantías.
- I.
- a)
- 1)
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- por una parte
- Por otra parte
- II.2. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2° Disponer
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal