0718/2018-S1 de 8 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0718/2018-S1 de 8 de noviembre

Fecha: 08-Nov-2018

II.3.  Lo resuelto por la SCP 0718/2018-S1 de 8 de noviembre

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “…si bien la normativa en materia laboral, por mandato constitucional tiene un espíritu eminentemente protectivo a favor del trabajador y sus derechos laborales, y que la jurisdicción constitucional tiene como misión precautelar el respeto de dichos derechos y garantías, de ahí que prescinde incluso del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no obstante, existen situaciones excepcionales que de acuerdo a sus particularidades, imposibilitan otorgar protección, dado que para ello debe analizarse en cada caso su pertinencia, lo que no involucra determinar si el despido fue o no justificado.

En base a ello resulta exigible a momento de disponer el cumplimiento de una conminatoria que ésta contenga fundamentos jurídicamente razonables debiendo en cada caso examinar su pertinencia conforme a la normativa aplicable que posibilite o no la continuidad de la relación laboral, así en la problemática analizada, la referida Conminatoria de reincorporación laboral, no se encontraría jurídicamente razonable dado que no se tomó en consideración que la ahora accionante suscribió contrato de trabajo a plazo fijo CITE:SC-AL-CONT-018-2017, con la CSBP-Regional Santa Cruz como Asistente de Bienes y Servicios, con vigencia de 3 de enero de 2017 a 2 de enero de 2018; es decir, que la relación que tenía la misma responde a un contrato a plazo fijo, lo que amerita la no procedencia de la conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto se deben considerar todos los aspectos que confluyen en el caso concreto, a fin de emitir una resolución razonable; situación que en el presente no permite disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral; toda vez que, la ruptura del vínculo laboral se produjo como consecuencia de la finalización del plazo acordado en el último contrato suscrito; y si bien, en obrados cursan dos contratos de trabajo a plazo fijo, entre la impetrante de tutela y la entidad señalada, respecto a los cuales la nombrada alega que habrían sido de manera sucesiva y de forma continua para que desempeñe tareas propias y permanentes; sin embargo, esos aspectos que generan duda en cuanto a la real naturaleza de la relación laboral, no pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional; ya que al constituirse en situaciones que crean conflicto laboral, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, a través de la Judicatura del Trabajo, instancia competente para dilucidar controversias emergentes de relaciones laborales.

En ese orden, este Tribunal considera que no corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral objeto de la presente acción de amparo constitucional, al no concurrir motivaciones jurídicamente razonables que generen convicción y certeza para el cumplimiento de la referida orden, ante la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que, amerita denegar la tutela solicitada” .